Republica Bolivariana de Venezuela

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º

ASUNTO: AH13-V-2007-000195
SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes y sus Apoderados
Parte Actora: Sociedad Mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 09 de Julio de 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, cuyos estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 12 de Mayo de 1998, bajo el Nº 26, Tomo 155-A Sgdo y modificados últimamente en la misma oficina de registro el 12 de Mayo de 1998 bajo el Nº 29, Tomo 155-A con ocasión a su transformación en Banco Universal.
Apoderados Judiciales: Ciudadanos José Melich Orsini, Gonzalo Alfredo Pérez, Gonzalo Federico Pérez, Ana María Fernández Fuenmayor, Oswaldo Subero Ruiz, José Rafael Gamus, Oswaldo Padrón Salazar, Rafael Pirela Mora, Ana María Padrón, Daniella Pecchio Vetencourt y Lourdes Nieto Ferro, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 335, 21.960, 61.471, 23.440, 24.550, 37.756, 48.097, 62.698, 69.505, 91.448 y 35.416, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, C.A., domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 22 de Marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, modificado su documento constitutivo en diversas oportunidades, siendo su última modificación en fecha 24 de mayo de 2005, bajo el Nº 22, Tomo A-13, por ante el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 91.
Apoderados Judiciales: Ciudadanos Juan Carlos Trivella, Mario Eduardo Trivella, Marco Colmenares, Juan Carlos Álvarez, César Augusto Carballo, Rubén Maestre Wills, Guillermo Iribarren, Nelsón Osío Cruz, Sibeya Garther Álvarez, María Canelón, Jenny Bastidas Ohep, María Longa y José Ramón Medina, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.823, 55.456, 10.666, 54.719, 31.306, 97.713, 116.816, 99.022, 78.179, 118.570, 121.948, 112.399, 84.871, respectivamente.
Tercero: Sociedad Mercantil Promotora Laguna Azul, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de febrero de 2000, bajo el Nº 52, tomo 87-A-V-II, siendo su última modificación la inscrita ante el mismo registro el día 21 de julio de 2004, bajo el Nº 27, tomo 435-A-VII.
Apoderados Judiciales del Tercero: Sin representación judicial acreditada en autos.
Motivo: Cobro de Bolívares.

De la Narración de los Hechos
Se inició el presente asunto por escrito de demanda de Cobro de Bolívares presentado en fecha 16 de Diciembre de 2007, por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Financiera Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, ante el antiguo Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la Sociedad Mercantil Aseguradora Multinacional de Seguros, C.A., el cual sometido a distribución, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial; quien una vez recibido y verificados de los instrumentos fundamentales de la pretensión admitió la demanda interpuesta en fecha 11 de Enero de 2008 y ordenó el emplazamiento de la parte accionada por los trámites del procedimiento ordinario.
Cumplidos los trámites de la citación personal de la parte demandada, en fecha 25 de Febrero de 2008, la Secretaria del Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades prevista en el Artículo 223 del Código Adjetivo, siendo que por auto de fecha 06 de junio de 2008, quien suscribe se abocó a conocimiento de la causa y por diligencia del 18 del mes y año en comento el ciudadano Rubén Maestre Wills, en su carácter de apoderado judicial se dio por citado en nombre y representación de la parte demandada.
Posterior a ello, la representación demandada en fecha 04 de Agosto de 2008, consignó escrito de cuestiones previas y promovió a favor de su mandante las contenidas en los Ordinales 1º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron contradichas por la parte actora el 13 de Agosto de 2008.
En fecha 19 de Septiembre de 2008, el Tribunal decidió la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 de la Norma Adjetiva y se declaró incompetente por el territorio para conocer del presente juicio, siendo revocada dicha sentencia por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Noviembre de 2008, en virtud de lo cual se recibió el expediente y se ordenó la notificación de las partes, cuyas formalidades fueron cumplidas según nota de Secretaría de fecha 20 de Diciembre de 2010.
Por decisión de fecha 19 de Abril de 2011, éste Juzgador declaró improcedente la excepción perentoria contenida en el Ordinal 6º de la norma supra indicada, ordenándose la notificación de las partes del referido fallo.
Notificadas la partes en fecha 07 de Marzo de 2012, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido las formalidades de la notificación de las partes, en virtud de lo cual el 12 de Marzo de 2012, la representación judicial de la parte accionada dio contestación a la demanda incoada contra su mandante y entre otras consideraciones y defensas, solicitó conforme lo establecido en el Ordinal 4º del Artículo 370 del Código Adjetivo, que se citara a la Sociedad mercantil Promotora Laguna Azul, C.A., en razón de lo cual el Tribunal en fecha 04 de Junio de 2012, admitió el llamamiento de terceros para que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la citación, para que expusiera lo conducente, del mismo modo se suspendió la causa por noventa (90) días, lapso en el cual se debía gestionar la citación del Tercero llamado a juicio.
Con vista a lo anterior, en fecha 06 de Febrero de 2013, la apoderada accionante consignó las expensas a los fines de que se citara al tercero llamado a juicio, por lo cual el Alguacil del Circuito en fecha 30 de Julio de 2013, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación encomendada, por lo cual y a petición de la parte actora, el Tribunal en fecha 05 de Agosto de 2013, acordó la citación por carteles y libró el respectivo cartel a la Sociedad Mercantil Laguna Azul, C.A.
En fecha 20 de Enero de 2014, el Tribunal a petición de la apoderada actora efectúo cómputo por Secretaría y la misma representación por diligencia separada solicitó se dictara sentencia definitiva en fecha 05 de Agosto de 2014.
Por diligencia de fecha 01 de Octubre de 2014, la representación de la parte demandada solicitó al Tribunal dictara auto de reordenamiento del proceso, por lo cual quien suscribe en fecha 21 de Octubre de 2014, señaló que el presente asunto se encuentra en etapa de dictar sentencia de fondo.
En fecha 28 de Octubre de 2014, la parte demandada solicitó la reposición de la causa, a fin de que se tramitara la citación del tercero; en virtud de lo cual el Tribunal en fecha 31 de Octubre de 2014, indicó que según sentencia de fecha 21 del mes y año en comento, la causa se encuentra en etapa de sentencia definitiva y que dicho lapso comenzaría a correr una vez cumplido los tramites del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 07 de Julio de 2015, el Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del referido Artículo.
Ahora bien, pasa el Tribunal a resolver la justicia propuesta, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

De las Motivaciones para Decidir
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”
“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
“Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
“Artículo 1.804: Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple”

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”

Del mismo modo establece el Código de Comercio lo siguiente:
“Artículo 544: La fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil”
“Artículo 545: Debe celebrarse necesariamente por escrito, cualquiera que sea su importe”
“Artículo 546: El fiador puede estipular una retribución por la responsabilidad que toma sobre sí”
“Artículo 547: El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división”

De los Alegatos de Fondo
La representación judicial de la parte accionante alegó en el libelo de la demanda que según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 21 de Julio de 2005, bajo el Nº 33, Tomo 8, Protocolo Primero, el Banco del Caribe C.A., Banco Universal, otorgó un préstamo a la Sociedad de Comercio Promotora Laguna Azul, C.A., por la suma hoy equivalente conforme a la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional de Tres Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.F 3.400.000,00) para la construcción de la Urbanización Piedra Azul, ubicada en la ciudad de los Teques, sector Lagunetica, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Del mismo modo indicaron que dicho préstamo sería liquidado de la siguiente manera:
1.-La cantidad hoy equivalente de Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.F 680.000,00) por concepto de anticipo, una vez cumplidas las siguientes condiciones:
a) Presentación de comunicación mediante la cual justifique la utilización del anticipo.
b) Presentación de una fianza de anticipo a satisfacción del Banco.
c) Protocolización del contrato de préstamo.

Del mismo modo acordaron que el monto del anticipo sería pagado por la deudora al Banco en un plazo de doce (12) meses, contado a partir de la fecha de protocolización del contrato, mediante amortización o compensación con las cantidades a pagar por cada valuación que en virtud del contrato se le presente para la cancelación, una cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) y que si en el plazo concedido la deudora no presentare valuación de la obra por una cantidad suficiente que permitiera la amortización del monto total del anticipo, la deudora autorizará al Banco a debitar de la(s) cuenta (s) la cantidad que corresponda por ese concepto.
2.- La cantidad hoy equivalente de Dos Millones Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs.F 2.720.000,00), será desembolsada por el Banco contra la presentación de valuación de obra ejecutada de acuerdo al presupuesto de obra directa, aprobado por la cantidad hoy equivalente de Tres Millones Novecientos Sesenta y Cuatro Mil Noventa y Seis Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.F 3.964.096,63).

Estableciendo que la valuación deberá estar conformada por el ingeniero inspector de la obra a ser designado por el Banco, por el ingeniero residente y por la persona que designe la deudora, como su representante, hasta por un monto equivalente al Ochenta y Cinco con Setenta y Siete por Ciento (85,77%) del valor neto de cada valuación, sin inclusión de los montos que correspondan por concepto de retenciones, comisiones, intereses y anticipo, quedando expresamente convenido, entre las partes que la deudora autorizará al banco para que de cada valuación de ejecución de la obra presentada retenga una cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) para ser destinado a la amortización del anticipo, al cual se hace referencia en el numeral primero de la cláusula primera del documento de préstamo. El monto de cada valuación de obra ejecutada debidamente conformada en los términos antes dichos, será pagada por el banco dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de aceptación de cada valuación. El Banco retendrá una cantidad hasta de diez por ciento (10%) del monto de cada valuación de obra ejecutada, a fin de garantizar la buena ejecución de las obras.
Adujeron los apoderados actores que la construcción de la obra a que se refiere el contrato deberá concluirse dentro de un plazo de doce (12) meses, contado a partir de la fecha de protocolización del contrato, según el cronograma de trabajo presentado; del mismo modo establecieron que la deudora se obliga a devolver al Banco la totalidad del préstamo concedido y sus intereses dentro del plazo de seis (6) meses, contado a partir de la fecha de terminación del plazo otorgado para la ejecución de las obras, siendo la primera de las cuotas pagaderas a los treinta (30) días siguientes a la fecha de terminación del plazo otorgado para la ejecución de las obras y las cinco (5) cuotas restantes en la misma fecha de los meses subsiguientes.
Señalaron que las partes pactaron un contrato de préstamo adicional en fecha 30 de Marzo de 2007, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 32, en el cual la Compañía Laguna Azul, C.A., recibió del Banco del Caribe C.A., Banco Universal, en calidad de préstamo al constructor, la cantidad hoy equivalente a Trescientos Mil Bolívares (Bs.F 300.000,00), la cual sería destinada a la culminación de la vialidad (calle 3,4 y 5) de la segunda etapa de la Urbanización Piedra Azul, ubicada en la ciudad de los Teques, Sector Lagunetica, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y que dicha cantidad sería pagada en tres (3) desembolsos, el primero por Cien Mil Bolívares (Bs.F 100.000,00), en el momento de la Protocolización del documento de préstamo, previa presentación de una Fianza de Anticipo a favor del Banco por la misma suma otorgada y una Fianza de Fiel Cumplimiento por la cantidad del Diez por Ciento (10%) del monto de préstamo, es decir, por la cantidad hoy equivalente a Treinta Mil Bolívares (Bs.F 30.000,00) y que el segundo y tercer desembolso fueron realizados por el Banco previa presentación por parte de la Promotora Laguna Azul, de valuaciones de obras ejecutadas.
Señalaron que ante tal requerimiento la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, C.A., otorgó a la Sociedad Mercantil Promotora Laguna Azul, C.A., Fianza de Anticipo por la suma hoy equivalente de Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.F 680.000,00) constituyéndose de ese modo en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por Promotora Laguna Azul, C.A., según contrato Nº 16-1-60704, el cual quedó autenticado en la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de Julio de 2005, bajo el Nº 43, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; siendo renovada dicha Fianza en la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 27 de Febrero de 2007, bajo el Nº 38, Tomo 29, ello a los fines de garantizar la devolución de la suma otorgada en calidad de préstamo.
Del mismo modo establecieron que el Banco entregó a la Empresa Promotora Laguna Azul, C.A., las siguientes cantidades:
1.- La suma hoy equivalente a Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.F 680.000,00), en cumplimiento de lo pactado en el Numeral 1º de la Cláusula Segunda del contrato de préstamo, es decir, luego del otorgamiento de la Fianza de Anticipo y de Fiel Cumplimiento.
2.- La suma hoy equivalente a Un Millón Quinientos Noventa Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs.F 1.590.755,92) por concepto de las valuaciones de obras, suma discriminada, conforme a la actual reconversión monetaria, así: Bs.F 57.009,87, el 16 de Septiembre de 2005; Bs.F 194.414,83, el 17 de Octubre de 2005; Bs.F 139.503,57, el 15 de Noviembre de 2005; Bs.F 207.003,84, el 15 de Diciembre de 2005; Bs.F 103.359,22, el 16 de Enero de 2006; Bs.F 79.496,74, el 24 de Febrero de 2006; Bs.F 22.532,73, el 08 de Marzo de 2006; Bs.F 47.237,32, el 10 de Abril de 2006; Bs.F 184.996,72, el 30 de Mayo de 2006; Bs.F 180.545,31, el 30 de Agosto de 2006; Bs.F 116.012,38, el 20 de Octubre de 2006 y Bs.F 258.643,32, el 24 de Octubre de 2006.
3.- La cantidad hoy equivalente de Trescientos Mil Bolívares (Bs.F 300.000,00) con cargo a las siguientes valuaciones: Bs.F 100.000,00 el 30 de Marzo de 2007; Bs.F 66.973,27 el 10 de Abril de 2007; Bs.F 33.026,80 el 13 de Abril de 2007; Bs.F 63.430,01, el 25 de Abril de 2007; Bs.F 36.569,90, el 04 de Mayo de 2007, ello en concepto de ejecución del contrato de préstamo adicional y previa la constitución de la Fianza de Anticipo y de la Fianza de Cumplimiento.
Continuaron indicando que tanto la fianza de cumplimiento como la de anticipo fueron otorgadas por Multinacional de Seguros, C.A., quien se obligó frente al Banco tal y como corresponde a una Fianza Mercantil, es decir, de modo solidario y sin poder invocar los beneficios de exclusión o de división a pagar las cantidades no cumplidas por la Sociedad Mercantil Promotora Laguna Azul, C.A., en los términos en que esta se había obligado a pagar al Banco del Caribe, C.A, Banco Universal.
Adujeron que las referidas fianzas fueron prorrogadas hasta el total reintegro de las cantidades que había recibido de su mandante, Promotora Laguna Azul, C.A., y que el lapso otorgado para la devolución de las cantidades recibidas y no amortizadas con las valuaciones, es decir, doce (12) meses adicionales al contrato de préstamo inicial, o sea, el 21 de Julio de 2006, fecha que fue modificada por las prórroga otorgadas.
Indican que ante la falta de pago de Promotora Laguna Azul, su mandante notificó a través del Juzgado Octavo de Municipio, a Multinacional de Seguros, C.A., la falta de cumplimiento de su afianzada, todo de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 3º de las Condiciones Generales de los Contratos de Fianza.
Alegaron que como consecuencia de las amortizaciones con las valuaciones de obras relacionadas en el Ordinal Sexto del contrato, la cantidad que como deudora principal debe al Banco la Afianzadora Multinacional de Seguros, C.A., debido al incumplimiento por parte de Promotora Laguna Azul, C.A., por concepto de pago de capital e intereses vencidos asciende a la suma hoy equivalente de: a) Trescientos Sesenta y Un Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.F 361.848,66) el cual corresponde al saldo pendiente después de la amortización del anticipo por Bs.F 680.000,00, según resultas de la renovación constante del anexo “F”; b) Cinco Mil Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.F 5.638,80) por intereses de mora generados por el capital desde el 08 de Junio de 2007, fecha en la que se practicó la notificación hasta el 12 de Diciembre de 2007; c) Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.F 340.000,00) por concepto de fianza de fiel cumplimiento; d) Cinco Mil Doscientos Noventa y Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F 5.298,33) por intereses de mora calculados al 3% anual desde el 08 de Junio de 2007, fecha en la que se practicó la notificación hasta el 12 de Diciembre de 2007; e) Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F 1.558,33) por intereses de mora generados por el capital; f) Cien Mil Bolívares (Bs.F 100.000,00) por concepto de fianza de anticipo; g) Treinta Mil Bolívares (Bs.F 30.000,00) por concepto de fianza de fiel Cumplimiento; h) Cuatrocientos Setenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.F 467,50) por intereses de mora generados por el capital desde el 08 de Junio de 2007 hasta el 12 de Diciembre de 2007; lo que hace un total adeudado hoy equivalente de Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Once Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 844.811,64).
En virtud de lo expuesto la parte actora solicitó al Tribunal ordene a Multinacional de Seguros, C.A., en su condición de fiadora y principal pagadora por la Promotora Laguna Azul, C.A., pague al Banco la suma hoy equivalente a Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Once Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 844.811,64), mas la corrección monetaria y los intereses de mora calculados al Tres por Ciento (3%) anual desde el 12 de Diciembre de 2007 hasta la fecha del definitivo pago de la cantidad demandada.
Finalmente estiman la demanda en la referida suma de Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Once Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 844.811,64), fundamentado la demanda en los Artículos 1.159, 1.160, 1.165, 1.167 y 1.273 del Código Civil y en especial en los Artículos 1.804 y 1.899 eiusdem; además en los Artículos 544, 545 y 547 del Código de Comercio y solicitan cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad de la Empresa Multinacional de Seguros, C.A. hasta una cantidad suficiente para cubrir el capital demandado, los intereses y las costas del proceso.
De las Defensas Opuestas
La representación de la parte accionada rechazó la demanda incoada en todas sus partes, tanto en los hechos alegados por ser en su mayoría falsos o tendenciosos, como en el derecho invocado, por ser incorrecto e improcedente, salvo aquellos hechos que puedan quedar reconocidos por esa representación.
Adujo que la demanda es improcedente por cuanto las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento cuya ejecución se pretende no garantizaban el pago de las sumas dadas en préstamo, sino solo el cumplimiento de determinadas obligaciones de hacer, las cuales fueron satisfechas, quedando por consecuencia extinguidas las anotadas fianzas.
Señaló que la demandante ejerció contra su patrocinada una acción por la devolución de las cantidades de dinero otorgadas a la Sociedad Mercantil Promotora Laguna Azul, C.A. en los contratos de préstamo suscritos en fechas 21 de julio de 2005 y 30 de marzo de 2007, indicó que adicionalmente el banco reclama la indexación o corrección monetaria de este capital y los intereses de mora que se sigan venciendo desde el 12 de diciembre de 2007 hasta la fecha definitiva del pago, a la tasa del 3% anual y que la accionante confundió a Multinacional con una simple fiadora, ya que pretende la devolución de los préstamos otorgados a la compañía Laguna Azul C.A. y en tal carácter la ha demandado, para que pague solidariamente las obligaciones dinerarias contraídas por dicha sociedad mercantil.
Indicó que las fianzas garantizaban solo que la prestataria destinará las sumas recibidas como anticipo a la ejecución de la obra, lo que se cumplió por lo que dichas fianzas se extinguieron, es decir que cada una de las sumas entregadas por el Banco a la Empresa Laguna Azul C.A., fueran destinadas para las obras respectivas.
Alegó que las Empresas de Seguros únicamente pueden garantizar, mediante fianza, el cumplimiento de determinadas obligaciones de hacer, teniendo tajantemente prohibido otorgar garantías financieras, entendidas éstas como las operaciones mediante las cuales una compañía de seguro afianza o avala el cumplimiento de obligaciones de pagar cantidades de dinero a plazo fijo, como ilegalmente se pretende en este juicio.
Señalaron que si el banco, luego de efectuados los anticipos de ambos créditos, entregó más recursos con cargo a valuaciones posteriores, es incuestionable que las referidas cantidades de dinero entregadas a título de anticipo no fueron desviadas sino que en efecto se destinaron a obras, por lo que quedó cumplida esta obligación de hacer de la prestataria y consecuencialmente extinguida la fianza de anticipo.
Indicaron que en lo que respecta a las fianzas de fiel cumplimiento cuya ejecución también se pretende en este juicio, sosteniendo que estas tampoco garantizan la devolución de sumas dinerarias algunas; simplemente aseguraban la buena ejecución de las obras de construcción; es decir que ambas garantías únicamente amparan una puntual obligación de hacer a cargo de la prestataria y beneficiaria del crédito Promotora Laguna Azul C.A.
Sostuvieron que la obligación puntual de ejecutar correctamente la obra, fue debidamente cumplida por la prestataria, pues las obras de urbanismo y construcción de la Urbanización Piedra Azul, fue totalmente concluida, al punto que se otorgaron las respectivas habitabilidades o constancia de terminación de obras; por lo que evidentemente habiéndose cumplido la obligación garantizada por las fianzas de fiel cumplimiento, estas se encuentran extinguidas.
Asimismo adujeron que las verdaderas fianzas que aseguraban la devolución de las sumas dadas en préstamo son las otorgadas por los ciudadanos José Ramón Pacheco González, Adan Feliciano Machalski Rondón, Antonio Jesús González Ventura, y Milagros del Valle Pinto de González, las cuales figuran en la cláusula vigésima del primer contrato de préstamo de fecha 21 de julio de 2005, y la otorgada por el ciudadano José Ramón Pacheco González, según la cláusula décima quinta del segundo contrato de préstamo de fecha 30 de marzo de 2007, siendo de advertir que estos fiadores ya fueron demandados por el Banco del Caribe y condenados a pagar los saldos insolutos de ambos créditos.
Del mismo modo conforme a lo dispuesto en el Artículo 370 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la intervención forzosa en esta causa de la Sociedad Mercantil Promotora Laguna Azul, C.A., por cuanto nuestra patrocinada solo fungió como garante de la obligación de hacer de la referida Empresa ante el Banco; que efectivamente su representada tiene interés en conocer el monto de la deuda que se ha pagado, porque cualquier pago que haya realizado la deudora tiene efectos liberatorios directos para ella; y también tiene interés en conocer el estatus de las otras garantías, puesto que si alguna ya fue ejecutada, dicha ejecución también rebaja la obligación afianzada; y en virtud de lo expuesto solicitaron al Tribunal una vez citada la sociedad Mercantil Promotora Laguna Azul, C.A., la referida empresa señale si ha efectuado algún pago al crédito bancario que el Banco del Caribe otorgó para la construcción de la urbanización Piedra Azul; cual es el estatus jurídico de las otras garantías que amparaban dicho crédito y cual es el estatus de las obras civiles de la Urbanización Piedra Azul.
Del mismo modo alegaron como defensa subsidiaria la Excepción de Nulidad de las Fianzas por causa ilícita, ello conforme a lo expuesto en los Artículos 1.157 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 1.346 eiusdem y el Artículo 113 de la Ley de Seguros y Reaseguros; pues por la forma en que fueron redactadas las fianzas por Multinacional del Seguros, C.A., son garantías financieras que no amparan el pago de cantidades de dinero, tal como lo ha pedido erróneamente el banco demandante; pues si bien las fianzas fueron otorgadas para asegurar la obligación de hacer por efecto de la ejecución por equivalente podrían transmutarse en una cantidad de dinero; teniendo en consecuencia unas fianzas nulas por ilícitas su causa.
La ilegalidad de la causa de las fianzas quedaría patentizada por la prohibición que impone el Artículo 113 de la Ley de Seguros y Reaseguros, la cual establece lapidariamente que las Empresas de Seguro no podrán otorgas garantías financieras; prohibición que aparece ratificada en el reglamento de esta Ley, el cual expresa que las Empresas de Seguro que operen en todos o en algún ramo de seguro generales podrán emitir fianzas, con las solas limitaciones establecidas en la ley y siempre que éstas no sean garantías financieras.
Es por ello que al existir una prohibición legal para las compañías de seguro de emitir fianzas financieras, la causa de los contratos de fianza cuyo cumplimiento sea demandado deviene en ilícita, lo que nos habilita a oponer la excepción de nulidad prevista en el Artículo 1.346 el Código Civil, para que se declare la nulidad de dichos contratos.
Del mismo modo adujo la Caducidad Legal de la Fianza, conforme a lo expuesto en el Artículo 1836 del Código Civil, pues dichas fianzas están limitadas al mismo plazo acordado al deudor principal Promotora Laguna Azul C.A., y lo cierto es que el acreedor no intentó sus acciones dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de las obligaciones reclamadas.
Invocó la Excepción de Subrogación con apoyo en el Artículo 1.833 del Código Civil, para extinguir las fianzas rendidas por Multinacional de Seguros a favor de Promotora Laguna Azul C.A., ya que donde la subrogación se hace parcialmente imposible por un hecho imputable al acreedor, el fiador queda librado.
En cuanto al pago en caso de que así fuera declarado, adujó la representación demandada, que si se establece que las fianzas de anticipo garantizan la devolución de los préstamos, subsidiariamente alegaron que su mandante solo debe responder por la suma nominal indicada en dicha fianza de anticipo sin intereses ni indexación, es decir que Multinacional solo habría asumido obligación como fiador frente al Banco de Caribe hasta por la cantidad de Trescientos Sesenta y Un Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Seis céntimos (Bs.F 361.848,66) que vendría a ser el saldo insoluto del anticipo del primer crédito otorgado a Promotora Laguna Azul C.A., por lo que en modo alguno nuestra patrocinada asumió la obligación de pagar los accesorios y/o intereses de tal anticipo ni mucho menos su indexación como ilegalmente se pretende en la demanda; y lo mismo cabe decir respecto de la fianza de anticipo otorgada en fecha 12 de mayo de 2007, con ocasión del segundo contrato de préstamo a la construcción suscrito en el Banco del Caribe y la Promotora Laguna Azul C.A. en fecha 30 marzo de 2007; es decir que solo asumirá hasta por la suma de Cien Mil Bolívares (Bs.F 100.000,00) cantidad que fue la entregada por el banco a la prestataria a título de anticipo.
Señalaron que si en la secuela del proceso queda acreditado que los saldos insolutos de los anticipos recibidos por Promotora Laguna Azul C.A., son inferiores a esas cantidades, su mandante únicamente responderá por esos saldos y no por el importe total de ambas fianzas.
Finalmente expuso que las fianzas de fiel cumplimiento no pueden considerarse como garantías de la devolución de sumas dadas en préstamo, sino solo de los eventuales y negados daños y perjuicios no demandados en este juicio, que habría ocasionado la también negada inejecución de las obras, por lo que su representada no puede ser condenada en esta causa a pagar suma de dinero alguna al banco demandante en virtud de esas fianzas.
Explanadas las argumentaciones anteriores este Despacho pasa a resolver los puntos previos alegados por la parte demandada tal respecto observa:

De la Intervención Forzosa
La representación accionada en la oportunidad procesal respectiva conforme a lo dispuesto en el Artículo 370, Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, solicitó la intervención forzosa de la Sociedad Mercantil Laguna Azul, C.A., por cuanto su patrocinada solo fungió como garante de la obligación de hacer de la referida empresa ante el Banco.
Afirmaron que la Empresa Laguna Azul, C.A., se encuentra en mora y que sus mandantes no han tenido contacto con la misma desconociendo sí ésta ha realizado pagos adicionales al banco demandante, o si han sido ejecutadas otras de las garantías otorgadas por el préstamo, especialmente una hipoteca de primer grado sobre 51 casas de la obra.
Indicaron que efectivamente su representada tiene interés en conocer el monto de la deuda que se ha pagado, porque cualquier pago que haya realizado la deudora tiene efectos liberatorios directos para ella; y también tiene interés en conocer el estatus de las otras garantías, puesto que si alguna ya fue ejecutada, dicha ejecución también rebaja la obligación afianzada.
En virtud de lo expuesto solicitaron al Tribunal una vez citada la sociedad Mercantil Promotora Laguna Azul, C.A., la referida empresa señale si ha efectuado algún pago al crédito bancario que el Banco del Caribe otorgó para la construcción de la urbanización Piedra Azul, cual es el estatus jurídico de las otras garantías que amparaban dicho crédito y cual es el estatus de las obras civiles de la urbanización Piedra Azul.
Ahora bien, en cuanto a la intervención forzosa aducida por esta representación es necesario señalar el contenido del Artículo 386 el cual establece: “… Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se presentaren nuevas citas, la causa continuará su curso al día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas…”. (Resaltado del Tribunal).
Como puede observarse, la norma es imperativa al señalar que dentro del lapso de suspensión previsto, es decir, los noventa (90) días, deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones, más no dice que la causa se suspende hasta que se cite y se conteste, es decir, el lapso previsto no solo es preclusivo, sino que además es perentorio, para dar cabida así al siguiente iter procesal, y colocar dicha figura en una suerte implícita de perención respecto a la cita del tercero como ocurre en el caso del ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por no desplegarse actividad alguna por las partes, tendiente a cumplir el propósito de suspensión.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1566 de fecha 12 de julio de 2005, al interpretar la norma contenida en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, dejó establecido el que:
“…El artículo 386 del Código de Procedimiento Civil es claro cuando indica que “se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones”, …pudiendo observarse dos supuestos de hecho en dicha norma a saber: 1) la suspensión de la causa principal por un lapso de noventa (90) días, y 2) el lapso de noventa (90) días para practicar las citas y sus contestaciones; por lo que una vez fenecido el anterior lapso no podrán realizarse nuevas citas o presentarse contestaciones, ya que la excepción a que refiere el citado artículo guarda relación a cuando no se propone nueva cita y el citado contesta antes del vencimiento del lapso de suspensión, supuesto en el cual seguirá el curso de la causa en la etapa probatoria. Por lo que, precisados los hechos en los términos señalados, se observa que aunque se libró la citación correspondiente al tercero, una vez perecido el lapso de noventa (90) días, ya no se podía practicar la citación, ni el tercero podía dar contestación a la misma, por lo que se hacía imposible ordenar la practica de tales actuaciones, con lo cual se estaba ante una evidente situación irreparable…”

Conforme a la citada doctrina de la Sala constitucional, la referida disposición debe ser interpretada en el sentido de que una vez admitida y ordenada la citación forzosa del tercero, el juicio principal queda suspendido ope legis por noventa (90) días, y una vez perecido dicho lapso, ya no se podrá practicar la citación; debiendo, una vez vencido el mismo aperturar a pruebas, dándose continuidad a la causa principal.
De manera tal que no se desprende del artículo 386 eiusdem, que la intervención del tercero sea necesaria para continuar el juicio, pues la cita del tercero no es materia de orden público, toda vez que si éste quiere comparecer existen mecanismos voluntarios para hacerlo, y la cita interpuesta por el demandado es solo un instrumento de defensa en su propio interés, por ende renunciable.
En este orden de ideas, se observa que en la presente causa, por auto de fecha 04 de Junio de 2012, quien suscribe admitió la intervención de tercero conforme a los parámetros de los Artículos 370, 382 y 386 del Código de Procedimiento Civil; y suspendió la causa desde el momento de la contestación de la demanda por noventa (90) días calendario de conformidad con el principio de legalidad de los lapsos, para que se gestione la referida citación, y así fue convenido tácitamente por las partes, no observándose en los autos que la parte haya gestionado la cita planteada dentro del lapso perentorio del Artículo 386 eiusdem, quedando configurado el parámetro establecido por el máximo Tribunal, en el sentido de que una vez vencido dicho lapso, debe aperturarse a pruebas, dándose continuidad a la causa, lo que conlleva a este Juzgador a considerar como no propuesta dicha defensa de fondo por no quedar probado en autos lo alegado que se haya materializado la citación de la Sociedad Mercantil Promotora Laguna Azul C.A., en virtud de lo cual se declara improcedente dicha defensa, y así se decide.
Resuelto lo anterior, este juzgado pasa a analizar el material probatorio traído a los autos, y a tal efecto observa:
Del Material Probatorio

De las Pruebas de la Parte Actora:

 Consta del folio 11 al 14, 15 al 23 y del 264 al 270 del expediente, copia certificada y simple de los Poderes otorgados en fechas (07) de Noviembre de 2003, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 80, Tomo 140, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.361del Código Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
 Consta al folio 24 al 47 del expediente, original del primer Contrato de Préstamo suscrito por el Banco del Caribe C.A. y Promotora Laguna Azul C.A., protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 21 de Julio de 2005, bajo el Nro. 33, tomo 08, protocolo primero; a dicha instrumental se le adminicula original del Contrato de Fianza de Anticipo signado con el Nº 16-1-60704 conjuntamente con su Anexo identificado con el Nº 1; autenticados en las Notarías Públicas Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda y Octava del Municipio Libertador, en fechas 20 de Julio de 2005 y 27 de Febrero de 2007, bajo los Números. 43 y 38 tomos 66 y 29, de los libros de autenticaciones llevados por esas notarias, las cuales constas insertas del folio 62 al 65 del expediente; asimismo consta del folio 66 al 69 del expediente, original del Contrato de Fianza de Fiel cumplimiento identificado con el Nro. 16-1-60705, conjuntamente con su Anexo identificado con el Nro 1; autenticados en las Notarías Públicas Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda y Octava del Municipio Libertador, en fechas 08 de Agosto de 2005 y 27 de Febrero de 2007, bajo los Nros. 58 y 39 tomos 71 y 29, de los libros de autenticaciones llevados por esas notarias; del mismo modo consta Original del segundo Contrato de Préstamo suscrito por el Banco del Caribe C.A. y Promotora Laguna Azul C.A., en fecha 30 de Marzo de 2007, protocolizado ante la misma oficina de registro Inmobiliario, bajo el Nro. 18, tomo 32, protocolo primero; el cual consta del folio 48 al 61 del expediente; Original del Contrato de Fianza de Fiel cumplimiento identificado con el Nro. 16-1-64697, autenticada en la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 12 de Marzo de 2007, bajo los Nros. 76, tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual consta del folio 70 al 71 del expediente; y original de Contrato de Fianza de Anticipo identificada con el Nro. 16-1-64696, autenticada en la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 12 de Marzo de 2007, bajo los Nros. 74, tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria el cual consta del folio 72 al 73 del expediente, Original de los Contratos Prorroga suscritos por el Banco del Caribe, Banco Universal y Promotora Laguna Azul C.A., en forma privada el primero y autenticado el segundo, en fechas 30 de Agosto de 2006 y el 28 de febrero de 2007, respectivamente y autenticado en la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 74, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, los cuales constan del folio 74 al 78 del expediente, y Relación de Desembolso por Valuación y Aplicaciones a Préstamo de Anticipo, el cual consta al folio 177 del expediente, a dichas instrumentales se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1357, 1360, 1363, 1.384,1804, 1808 del Código Civil y se aprecia de su contenido, entre otras consideraciones de igual importancia, que el Banco del Caribe, C.A., otorgó mediante dos (2) contratos un préstamo a la Sociedad Mercantil Promotora Laguna Azul, C.A., para la construcción de la Urbanización denominada “Piedra Azul” y la terminación de la vialidad de la segunda etapa de la referida urbanización, la cual se encuentra ubicada en los Teques, sector Lagunetica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por las sumas hoy equivalente de Tres Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.F 3.400.000,00) y Trescientos Mil Bolívares (Bs.F 300.000,00), respectivamente; convinieron en cuanto al primer contrato que la obra debía culminarse en un plazo de doce (12) meses, contado a partir de la fecha de protocolización del contrato de préstamo y que la devolución del préstamo sería de seis (6) meses, a través de seis (6) cuotas contentivas de capital e intereses, contado a partir de la fecha de terminación del plazo otorgado para la ejecución de las obras, es decir, doce (12) meses; en cuanto al segundo contrato acordaron que la promotora se obligaba a pagar la totalidad del préstamo y sus intereses, en un lapso que no excederá del día 21 de Mayo de 2007, en la medida en que se protocolicen los documentos de venta de las unidades vendibles de la obra, mediante pago de la parte alícuota de capital establecida por el Banco y que en caso de que no se efectué la venta de las unidades vendibles, la Promotora queda obligada a pagar a través de un (1) único pago la totalidad de la suma adeudada; del mismo modo pactaron que los intereses serán calculados a través de intereses variables o ajustables fijados por la autoridad competente y que los mismos serían calculados inicialmente en una tasa de Once Enteros coma Treinta y Seis por Ciento (11,36%) y Nueve Enteros coma Ochenta y Siete por Ciento (9,87%), respectivamente, sobre el saldo pagado por la deudora por mensualidades vencidas durante los dieciocho (18) meses de vigencia del préstamo otorgado en el primer contrato y durante la vigencia del préstamo para el segundo; y que para garantizar el pago la Promotora Laguna Azul, C.A., suscribió con Multinacional de Seguro, C.A., dos (2) Fianzas de Anticipo hasta por la cantidad hoy equivalente de Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.F 680.000,00) y Cien Mil Bolívares (Bs.F 100.000,00) y dos (2) Fianzas Fiel Cumplimiento hasta por la suma hoy equivalente de Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.F 340.000,00) y Treinta Mil Bolívares (Bs.F 30.000,00) respectivamente, a favor del Banco del Caribe, Banco Universal; y que dichas fianzas cesarán una vez que la deudora haya obtenido la constancia de habitabilidad, la documentación complementaria que avale la buena ejecución de las obras y la existencia y funcionamiento de los servicios públicos; sin embargo la ejecución de la obra fue extendida con los contratos de prorroga suscritos por el Banco, por un plazo de seis (6) meses, contado a partir del 21 de Julio de 2006, para el pago del anticipo del primer contrato, manteniéndose inalterable el plazo originalmente concedido para devolver la totalidad del préstamo, en el entendido que la Promotora quedó en devolver la totalidad del préstamo en el plazo de dieciocho (18) meses y que el Banco desde el 16 de Septiembre de 2005 hasta el 24 de Noviembre de 2006, desembolsó la suma de Trescientos Dieciocho Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs.F 318.151,18), y así queda establecido.
 Consta del folio 79 al 176 del expediente, original de Notificación Judicial solicitada por el Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y evacuada en fecha 08 de Junio de 2007, la cual al no ser objeto de cuestionamiento el Tribunal la valora conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 507, 509 y 935 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y de la misma se aprecia que el Banco en su condición de beneficiario de las garantías suscritas por la Sociedad Mercantil Promotora Laguna Azul, C.A., Notificó a la Aseguradora Multinacional de Seguros, C.A., conforme a los Ordinales 2º y 3º de las Condiciones Generales de los Contratos de Fianza de Anticipo y de Fiel Cumplimiento, entre otras consideraciones de igual importancia, que la aseguradora es la garante del total reintegro del anticipo otorgado aunado a que a la fecha 21 de Mayo de 2007, la afianzada no reintegró el saldo de anticipo otorgado y no presentó las evidencias requeridas para verificar la culminación de las obra, y así se decide.
 En la oportunidad legal probatoria esta representación no presentó prueba alguna que valorar ni apreciar por este Tribunal.

De las Pruebas de la Parte demandada

 Consta del folio 216 al 218 del expediente, original del Poder otorgado en fecha veintidós (22) de Enero de 2008, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 48 Tomo 08, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
 En la oportunidad legal probatoria esta representación no presentó prueba alguna que valorar ni apreciar por este Tribunal.
Analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa y lo hace de la siguiente manera:
Este Juzgado considera que la relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos de derecho, determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.
La presente causa se fundamenta en los contratos de fianzas que fueron consignados por la parte accionante como fundamento de la pretensión principal, los cuales se encuentran debidamente autenticados por las partes; siendo carga de la supuesta deudora demostrar su estado de solvencia y en vista que de las pruebas analizadas y valoradas, se aprecia que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual mediante los contratos de Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento, ni las obligaciones que se derivaron de los mismos para la Aseguradora, ya que no hubo desconocimiento de haber sido suscrita tal convención, y así se decide.
En cuanto a la defensa subsidiaria de Excepción de Nulidad de las Fianzas por causa ilícita, ello conforme a lo expuesto en los Artículos 1.157 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 1.346 eiusdem y el Artículo 113 de la Ley de Seguros y Reaseguros; si bien la representación demandada sostiene que fueron redactadas las fianzas por Multinacional del Seguros, C.A., son garantías financieras que no amparan el pago de cantidades de dinero, teniendo en consecuencia unas fianzas nulas por ilícitas su causa, cierto también es que tal defensa resulta improcedente en derecho debido a que para la existencia de un contrato debe este contener el consentimiento de las partes, que el objeto pueda ser materia de contratación y que sea de causa licita y en vista que las fianzas de marras se constituyeron precisamente para asegurar la obligación de hacer bajo los parámetros que ampara la ley a tales respectos, como contra garantía para responder de manera efectiva las obligaciones adquiridas y que las mismas deben ser ejecutadas de conformidad con las cláusulas que conforman el documento, las mismas mal podrían contravenir las normas establecidas para las operaciones bancarias de esta índole, demostrándose con ello que las documentales atacadas gozan de pleno valor y eficacia entre las partes como fue apreciado y valorado ut supra, así se decide.
En Cuanto a la Excepción de Subrogación invocada conforme lo establecido en el Artículo 1.833 del Código Civil, por la parte demandada, quien suscribe considera prudente señalar que siendo esta figura la facultad del fiador, para exigir que se rebaje de la demanda del acreedor todo lo que el fiador podría haber obtenido del deudor principal o de los otros fiadores por medio de la subrogación legal o que se declare extinguida la fianza en todo o en parte, y siendo que del análisis efectuado del material probado no se desprende en ninguna forma de derecho que la Sociedad Mercantil Afianzada haya efectuado pago alguno respecto a las fianzas otorgadas, mal puede este Juzgador otorgar tal excepción en virtud de lo cual se declara Improcedente, y así de decide.
En cuanto a la solicitud de Reposición de la Causa, invocada por la parte demandada, es menester indicar que el Tribunal a través de sentencia interlocutoria de fecha 21 de Octubre de 2014, ya hizo el pronunciamiento legal respectivo a tal respecto, por consiguiente, la misma resulta improcedente, y así se decide.
En cuanto a la invocada Caducidad de la Fianza realizada por la representación Judicial de la parte demandada; en el acto de la contestación a la demanda, conforme con lo expuesto en el Artículo 1.836 del Código Civil, al sostener que dichas fianzas están limitadas al mismo plazo acordado al deudor principal Promotora Laguna Azul, C.A., aunado a que el acreedor no intentó sus acciones dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento de las obligaciones reclamadas e Indicando que estas circunstancia traen como consecuencia que como las obligaciones de Multinacional de Seguro estaban limitadas al mismo término con el que contaba el deudor principal para cumplir, el Banco debió y no lo hizo, demandar a su patrocinada dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento de la obligación, al no intentar el acreedor la demanda en el tiempo indicado, es decir, dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento de las mismas y hacerlo varios meses después las fianzas otorgadas por Multinacional de Seguro, se extinguen por caducidad, de lo cual se observa:
Ante tal planteamiento, es necesario para quien suscribe señalar que la caducidad es una institución de orden público y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas; y según el tratadista José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías, en análisis de la fianza y las formas de extinción de tal contrato, claramente expone que: “…El fiador que se encuentre en las condiciones señaladas en el artículo 1.836 del Código Civil, se libera si el acreedor no intenta sus acciones dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del término o si no las sigue con diligencia hasta su definitiva decisión…”.
En este sentido es sabido que la Caducidad es “Una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el valimiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad”.
A este respecto, dicha figura existe contra el fiador para exigirle el cumplimiento de su obligación, por el hecho de que éste no haya accionado contra el deudor dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo.
Ahora bien, tomando en consideración lo señalado anteriormente, es necesario precisar que la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, C.A., otorgó dos (2) fianzas de Anticipo identificadas con los Nº 16-1-60704 y Nº 16-1-64696, hasta por la cantidad hoy equivalente de Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.F. 680.000,00) y Treinta Mil Bolívares (Bs.F 30.000,00), respectivamente y dos (2) Fianzas de Fiel Cumplimiento identificadas con los Nº 16-1-60705 y Nº 16-1-64697, hasta por las sumas hoy equivalente de Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.F 340.000,00) y Treinta Mil Bolívares (Bs.F.30.000,00) respectivamente, a la Empresa Promotora Laguna Azul, C.A., para garantizar ante el Banco el total reintegro del anticipo y el fiel y cabal cumplimiento de las obligaciones que resulten a cargo de la constructora. Sin embargo para poder determinar la fecha de Caducidad de cada una de la garantías otorgadas por la Aseguradora, es oportuno aclarar que las partes establecieron en los propios contratos de préstamos que la devolución o liberación de las Fianzas, se haría una vez se haya obtenido la Constancia de Habitabilidad correspondiente o su equivalente debidamente expedida por las autoridades competente, así como la documentación complementaria avalada por el ingeniero Inspector de la obra.
Con base a lo anterior, si bien es cierto que las Fianzas fueron otorgadas en fechas ciertas, a saber, las de Anticipo en fechas 20 de Julio de 2005 y 12 de Marzo de 2007 y las de Fiel cumplimiento en fechas 08 de Agosto de 2005 y 12 de Marzo de 2007, respectivamente, no es menos cierto que de las mismas se observa en forma expresa, las condiciones para determinar el vencimiento de cada una de ellas; pues para las fianzas otorgados por anticipo quedo establecido que “…permanecerá vigente hasta cuando se haya efectuado su total reintegro…” y para las fianzas otorgadas por Fiel Cumplimiento quedó establecido que “…Estará vigente hasta que se efectúe la recepción definitiva trascurrido un año desde la provisional…”, es decir, que al no constar en autos ningunas de las condiciones especiales establecidas en los propios contratos, ni en las Fianzas otorgadas, a fin de demostrar dicha defensa de fondo, mal podría señalarse que existe una determinación de su vigencia, por lo cual resulta forzoso para este Juzgador declarar la Improcedencia de la Caducidad alegada, y así se decide.
Del mismo modo este Juzgado con vista a lo anterior infiere que al no haber quedado demostrada en autos mediante documentos fehacientes conforme al análisis probatorio ut retro, la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago, ni alguna otra circunstancia que relevara de ello a la demandada, forzosamente debe declarar procedente la reclamación de los montos contenidos en el petitorio del escrito libelar por concepto de capital, y así se decide.
En cuanto al pago de los intereses moratorios señalados en los Literales “B”, “D”, “E” y “H” del Capítulo Octavo del Escrito libelar y contenidos en el petitorio de la demanda, causados desde la fecha de notificación del incumplimiento, a saber, 08 de Junio de 2007 y los que se sigan causando, éste Juzgador los declara procedentes en derecho, dada la evidenciada falta de pago, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros establecidos por los contratantes de la obligación, lo cual formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, y así se decide.
En cuanto a la compensación monetaria solicitada el Tribual lo declara procedente a fin de procurar la compensación o corrección monetaria sobre el monto total de las cantidades hoy debidas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago por la devaluación del signo monetario ante los Índices de Inflación al Consumidor (IPC) reportados sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, cuyo cálculo se realizará desde la fecha de admisión de la pretensión, a saber, 11 de Enero de 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme, ambas inclusive, conforme Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente AA20-C-2006-000960, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: Amenaida Bustillo Zabaleta contra Raúl Enrique Santana Tarba, puesto que en ella dispuso que: “…De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, (…), la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta (…), pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión…”, reflejada en Sentencia de fecha 15 de Junio de 2011, dictada por la referida Sala en el Expediente AA20-C-2010-000557, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, y así se decide.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar con lugar la pretensión interpuesta con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.
De la Dispositiva
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
Primero: Improcedente la Intervención Forzosa del tercero, por cuanto no quedó demostrado en autos lo alegado que se haya materializado la citación de la Sociedad Mercantil Promotora Laguna Azul C.A., invocada por la parte demandada.
Segundo: Improcedente la Excepción de Nulidad de las Fianzas por causa ilícita, opuesta por la parte accionada.
Tercero: Con lugar la demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por la Sociedad Mercantil Banco Caribe, C.A., Banco Universal, contra Multinacional De Seguros C.A., todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, conforme las determinaciones señaladas ut supra.
Cuarto: Se Condena a la parte demandada a que pague a la parte actora la cantidad hoy equivalente a Ochocientos Treinta y Un Mil ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.F 831.848,66), por concepto de capital, discriminado de la siguiente manera; Trescientos Sesenta y Un Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.F 361.848,66) correspondiente del saldo pendiente después de la amortización de la Fianza de Anticipo Nº 16-1-60704, de Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.F 680.000,00), más Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.F 340.000,00) correspondiente a la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 16-1-60705; más Cien Mil Bolívares (Bs.F 100.000,00) correspondientes a la Fianza de Anticipo Nº 16-1-64696 y más Treinta Mil Bolívares (Bs.F 30.000,00) correspondiente a la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 16-1-64697.
Quinto: Se condena a la parte accionada a pagarle a la parte accionante los intereses moratorios causados desde la fecha de notificación del incumplimiento señalada ut retro, a saber, 08 de Junio de 2007 y los que se sigan causando hasta que la sentencia quede definitivamente firme, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros establecidos por los contratantes de la obligación, lo cual formará parte integrante del dispositivo de esta sentencia.
Sexto: Se ordena la indexación desde la fecha de la admisión de la demanda, a saber, 11 de Enero de 2008 hasta la fecha en que se produzca la sentencia definitivamente firme en el presente asunto, la cual se practicará mediante experticia complementaria del fallo.
Séptimo: De conformidad con lo establecido en el Artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la incidencia.
Octavo: En razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 ejusdem, advirtiendo a las partes que los lapsos procesales de ley comenzarán a correr una vez conste autos la ultima de las notificaciones ordenadas.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2015).Años 205º y 156°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA MONTERO
En la misma fecha anterior, siendo las 2:04 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión dentro de su oportunidad legal, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA


ABG. AURORA MONTERO



JCVR/AM/DAY/ PL-B. CA
Asunto AH13-V-2007-000195
Cobro De Bolívares