REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH14-M-2007-000025
PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DE FALCÓN, C.A., según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se llevaba por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 64, folios 269 al 313, Tomo III, de fecha 23 de abril de 1.982, modificado su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales según consta de documento inscrito ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de junio de 1.990, bajo el Nº 163, Tomo X., sociedad mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos oposición y Otras Instituciones Financieras No.597.10 de fecha 1 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.564.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ALBERTO VILORIA RENDÓN, HÉCTOR VILLALOBOS ESPINA, JAIRO JESÚS FERNÁNDEZ RIVERA, NESTOR SAYAGO CHACÓN, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, MARÍA SROUR TUFIC, RICARDO JOSÉ GABALDÓN CONDO, ELOISA CAROLINA BORJAS MELERO, GISMAR CAROLINA PINTO HERNÁNDEZ, NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, ROSAURA CUETO ANGRAND, LUIS ALBERTO ROJAS ALMEIDA, EMIRO LINARES, MÓNICA NIETO, FRANKLIN RUBIO, NIDIA ANTÓNIA ESTANGA RONDÓN, SALIX AARÓN URDANETA GARCÍA, MARVICELIS JOSEFINA VÁSQUEZ COTUA, JESSICA VANESSA CASTILLO BRICEÑO y JULY REYES HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.095, 2.013, 48.202, 73.174, 66.393, 46.944, 107.199, 115.383, 134.880, 85.787, 83.015, 117.718, 41.235, 65.053, 54.152, 152.422, 152.693, 105.941, 134.709 y 128.227, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “GRUPO MERCAIMPULSO, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1996, anotada bajo el No. 55, Tomo 493-A-Sgdo., y el ciudadano CHARLES ROBERTO TORBAY MORANTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.721.877.
DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano LUÍS CAPRILES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.006.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
Se da inicio a la presente controversia, por demanda incoada en fecha 24 de septiembre de 2001, por el abogado JOAQUIN MORENO PAMPIN, actuando para la fecha, en su carácter de apoderado judicial del BANCO FEDERAL, C.A., en juicio que por Cobro de Bolívares incoara contra la sociedad mercantil “GRUPO MERCAIMPULSO, C.A.”, en su carácter de obligada principal y contra el ciudadano CHARLES ROBERTO TORBAY MORANTES, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, alegando, entre otras cosas, lo siguiente:
Que consta en la cláusula primera de documento autenticado en fecha 20 de diciembre de 2004, en la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador, que el BANCO FEDERAL, C.A., antes identificado, otorgó a la sociedad mercantil “GRUPO MERCAIMPULSO, C.A.”, antes identificado, una línea o cupo de crédito hasta por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000, 00), para ser utilizada dentro del plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de autenticación del documento, y bajo las modalidades de pagarés, documentos de giros y operaciones de cartas de crédito.
Que en la cláusulas Segunda y Tercera del citado documento, se estableció que las cantidades de dinero recibidas por el “GRUPO MERCAIMPULSO, C.A.”, en virtud del referido cupo o línea de crédito, podría se utilizada mediante la emisión de pagarés, devengando intereses a favor de el BANCO FEDERAL, C.A., calculados a la tasa activa preferencial, anual, variable y vigente que aplicaría el propio Banco para operaciones de similares naturaleza a las contenidas en el referido instrumento de cupo de crédito.
Que en la cláusula Quinta, se previó que el capital se cancelaría en amortizaciones trimestrales y consecutivas de veinticinco por ciento (25%) cada una de ellas, y los intereses se cancelarían mensualmente por anticipado, y la deudora se comprometió a realizar los pagos correspondientes a la utilización del cupo de crédito en las oficinas del Banco Federal, C.A.
Que en la cláusula Séptima del documento, se estableció que el plazo para cancelar los créditos otorgados mediante pagaré, en ejecución de la línea o cupo de crédito, sería de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de emisión de cada uno de ellos.
Que la cláusula Sexta, previó que, en caso de mora, el deudor pagaría la tasa máxima para tal concepto, establecida por las condiciones del mercado financiero.
Que en la cláusula Décima Tercera, se acordó que el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones asumidas por la deudora en tal documento, daría derecho a el BANCO FEDERAL, C.A., antes identificado, a dar por cancelada la mencionada línea o cupo de crédito, considerándose, por tanto, de plazo vencido todas las obligaciones derivadas del uso de la misma.
Que en la cláusula Décima Quinta, se estableció que el ciudadano CHARLES ROBERTO TORBAY MORANTES, antes identificado, se constituyó en fiador solidario y principal pagador, en los términos del artículo 547 del Código de Comercio, de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la línea o cupo de crédito, contraídas por el “GRUPO MERCAIMPULSO, C.A.”, y para las que pudiera contraer en el futuro, acaparando tal garantía, el capital, los intereses, inclusos los de mora y los gastos de cobranzas correspondientes, incluyendo los honorarios profesionales que fueran procedentes.
Que para la utilización de la línea o cupo de crédito concedida en el instrumento antes referido, el mismo se documentó mediante el Pagaré identificado con el No. 23040023, suscrito y emitido en Caracas, con fecha 21 de diciembre de 2004, donde el “GRUPO MERCAIMPULSO, C.A.” recibió de el BANCO FEDERAL, C.A., identificado en el documento como EL BANCO, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000, 00), en calidad de préstamo a interés variable.
Que de igual modo, el “GRUPO MERCAIMPULSO, C.A.”, antes identificado, se obligó a pagar a su representado, o a su orden, sin aviso y sin protesto, la indicada suma, en dinero en efectivo y en moneda de curso legal, al vencimiento de dicho Pagaré, lo que ocurrirá el día 21 de diciembre de 2005.
Que en el mismo texto del aludido Pagaré, quedó establecido que el mismo estaría sometido al régimen de interés variable o ajustable, y que los intereses que se devengarían debió pagarlos el demandado a su representado por adelantado.
Que es el caso, que la empresa deudora “GRUPO MERCAIMPULSO, C.A.”, antes identificado, habría incumplido al 8 de agosto de 2007, en pagar las obligaciones derivadas del Pagaré cuya cancelación se ha demandado, conforme a la discriminación realizada por la parte actora en su escrito libelar.
Que en consecuencia, incumplidas como habrían sido las obligaciones a cargo del “GRUPO MERCAIMPULSO, C.A.”, en concreto, dejados de pagar oportunamente los intereses establecidos en el indicado Pagaré, su representada, con base a los dispuesto en la cláusula Vigésima Tercera del documento contentivo de la línea de crédito, así como en el texto de cada Pagaré, ha girado instrucciones para exigir el cobro judicial de tales obligaciones, toda ves que las mismas serían líquidas, exigibles y de plazo vencido.
Fundamentó la presente demanda en lo previsto en los artículos 1264 y 1269, del Código Civil; y en los artículos 527, 544, 545 y 547, todos del Código de Comercio.
Que por cuanto han sido agotadas todas las gestiones extrajudiciales de cobro del señalado Pagaré, ante la deudora principal y ante su fiador, ha recibido instrucciones de su mandante, para demandar, como en efecto lo hizo al “GRUPO MERCAIMPULSO, C.A.”, en su carácter de obligada principal y al ciudadano CHARLES ROBERTO TORBAY MORANTES, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, antes identificados, a los fines de convenir en pagar a el BANCO FEDERAL, C.A., o en su defecto condenado a ello por este Tribunal, las cantidades especificadas por la parte actora en su escrito libelar.
Solicitó, con fundamento en lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
A los fines de tramitar la citación de la parte demandada “GRUPO MERCAIMPULSO, C.A.”, solicitó que la misma se practicara en la persona de su presidente ciudadano CHARLES ROBERTO TORBAY MORANTES, antes identificado, y a éste mismo en forma personal, en su carácter de fiador solidario en la siguiente dirección: Avenida Principal de Los Ruices, Centro Empresarial Los Ruices, piso 2, oficina 215, Caracas; y como domicilio procesal de la parte actora en: Álvarez & Moreno, Abogados, Avenida Libertador, Multicentro Empresarial del Este, Torre Libertador, Local PI-9, Chacao Caracas.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2007, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada la sociedad mercantil “GRUPO MERCAIMPULSO, C.A.”, en la persona de su Presidente ciudadano CHARLES ROBERTO TORBAY MORANTES, anteriormente identificados, a comparecer ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a objeto de dar contestación a la demanda u oponer las defensas previas que considerara pertinentes.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2007, se acordó librar despacho comisión al Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda, a los fines de tramitar la citación de la parte demandada.
En fecha 21de de febrero de 2008, se dio por recibido oficio No. 5290-032-2008, de fecha 19 de febrero de 2008, proveniente del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitiendo anexo las resultas de la Comisión relacionada con la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de junio de 2008, compareció la representación judicial de la parte demandada, y mediante diligencia solicitó la designación del defensor judicial, siendo acordado dicha solicitud por auto de fecha 29 de octubre de 2008, recayendo dicha designación en el abogado JOSÉ MANUEL MORENO GALINDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.950, a quien se acordó notificar mediante boleta.
En fecha 29 de noviembre de 2008, compareció el ciudadano José Ruiz, en su carácter de Alguacil adscrito a este Juzgado Cuarto Civil, y mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por el abogado JOSÉ MANUEL MORENO, en su carácter de defensor judicial designado de la parte demandada, dejando así constancia de haber cumplido con la misión encomendada.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2009, el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio designado de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 4 de marzo de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se librara la compulsa de citación al defensor judicial, siendo acordado por auto de fecha 21 de junio de 2010.
En fecha 20 de junio de 2005, compareció el ciudadano Marcos Hernández, en su carácter de Alguacil adscrito a este Juzgado Cuarto Civil, y mediante diligencia consignó compulsa de citación sin firmar dirigida a la ciudadana MIRIAM PIMENTEL DE DECENA, antes identificada, dejando constancia de no haber cumplido con la práctica de la misma, en virtud a que una vez en el domicilio suministrado en autos, le informaron que la empresa demandada no funcionaba en dicha dirección.
En fecha 26 de mayo de 2011, compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicitó la designación de un nuevo defensor judicial, siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 25 de octubre de 2011, recayendo dicha designación en el abogado LUÍS CAPRILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.006, a quien se acordó notificar mediante boleta.
En fecha 1 de febrero de 2012, compareció el abogado LUÍS CAPRILES en su carácter de defensor judicial designado, y mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
En fecha 12 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano William Benítez, en su carácter de Alguacil adscrito a este Juzgado Cuarto Civil, y mediante diligencia consignó compulsa debidamente firmada dirigida al abogado LUÍS CAPRILES, antes identificado, dejando constancia de haber cumplido con la misión encomendada.
En fecha 21 de noviembre de 2012, compareció el abogado LUÍS CAPRILES, antes identificado, en su carácter de Defensor Judicial designado, y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16 de enero de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante nota de Secretaría de fecha 18 de enero de 2013, se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa.
Por auto de fecha 25 de enero de 2013, este Tribunal dictó pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 5 de febrero de 2013, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa, ratificada la misma por diligencias sucesivas, siendo la última de ellas la consignada en fecha 11 de junio de 2015.
En fecha 16 de septiembre de 2015, compareció el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Quedó así trabada la litis.

-II-
Planteados como han sido los términos en la presente controversia, procede quien aquí decide a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo esto a los efectos de determinar si las partes cumplieron con los requisitos que hacen procedente la pretensión en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.

PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE ACTORA:
Produjo la parte actora junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:
1.- Marcado con letra “A”, Instrumento poder el cual acreditara la representación judicial de los abogados HUMBERTO ALVAREZ HINTERLACH y JOAQUIN MORENO PAMPIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.806 y 26.383, respectivamente, instrumento debidamente autenticado en la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao, Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 23, Tomo 04, en fecha 27 de enero de 2000. Con respecto a esta probanza se pudo verificar que los mencionados abogados, tenían la cualidad para demandar en juicio en representación otorgada por la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Marcado con letra “B”, en su forma original, documento denominado “Línea o Cupo de Crédito”, suscrito entre el BANCO FEDERAL, C.A., antes identificado, representado en ese acto por el ciudadano FRANCISCO JAVIER TAMARGO GARCÍA-ROBES, titular de la cédula de identidad No. V-5.532.678, y la sociedad mercantil “GRUPO MERCAIMPULSO, C.A.”, antes identificado, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de diciembre de 2004, bajo el No. 06, Tomo 93, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
2.- Marcado con letra “C”, en su forma original “Pagaré” signado con el No. 23040023, con fecha de vencimiento 21 de diciembre de 2005, emitido por el ciudadano CHARLES ROBERTO TORBAY MORANTES, antes identificado, actuando en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil “GRUPO MERCAIMPULSO, C.A.”, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto a el BANCO FEDERAL, C.A., antes identificado, en la fecha antes indicada.
3.- Marcado con letra “D”, en su forma original, en su forma original, instrumento contentivo de estado de cuenta detallado de la deuda acumulada con sus respectivos cálculos de intereses emitido por el BANCO FEDERAL, C.A., antes identificado, dirigido a la sociedad mercantil “GRUPO MERCAIMPULSO, C.A.”, antes identificado, señalando como saldo deudor al 8 de agosto de 2007, la cantidad de ciento setenta y ocho millones novecientos setenta mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.178.970.833, 34).
Al respecto quien aquí decide, por lo que al cumplir con los requisitos establecidos por nuestro legislador, se destaca que éstos medios de pruebas están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente a su admisión, observándose que la finalidad los referidos documentos traídos al proceso es llevar la convicción a quien sentencia de la existencia o veracidad de un hecho, y le tocaría al Juez apreciar el contenido de las convenciones el ellos expresadas, para el momento de la definitiva. En consecuencia, vistas las pruebas documentales denominada antes señaladas promovidas por la parte actora, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
En el lapso de promoción de pruebas:
1.- En los denominados Capítulos I y II, respectivamente, en relación a la reproducción del mérito favorable de todos y cada uno de los instrumentos de pruebas consignados junto al escrito libelar, es procedente hacer algunas precisiones. Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:

“…El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso...”

En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir, que al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la representación judicial de la parte demandada no consignó ni dentro, ni fuera del lapso establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, escrito de promoción de pruebas; de manera que es sencillo determinar para quien aquí decide, que en el caso de marras no existen probanzas alegadas por el Defensor Judicial, que puedan ser valoradas por este Sentenciador. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-
Ahora bien, llegada la oportunidad de dictar el fallo correspondiente, quien aquí decide, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En el presente caso se presenta al Tribunal una pretensión de Cobro de Bolívares fundamentada en un contrato de Línea o Cupo de Crédito, bajo la modalidad de “Pagarés”. En este sentido, el “Pagaré” es un instrumento cambiario a través del cual una persona llamado emitente o librador se obliga pagar a la orden de otra persona, denominada beneficiario, una cantidad de dinero en una fecha determinada. La doctrina es conteste en aceptar que el librador o emitente de un pagaré se obliga de igual forma que lo hace el aceptante de una letra de cambio, de manera que el beneficiario de la letra o portador legítimo, está en la capacidad y derecho de accionar directamente contra el emitente sin necesidad de otra formalidad.
Ahora, para que el emitente pueda ser condenado al pago de un pagaré en los términos demandados por el accionante, es necesario que éste (el pagaré) como título formal contenga las menciones exigidas en el artículo 486 del Código de Comercio, según el cual, los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener: la fecha, la cantidad en números y letras, la época de su pago, la persona a quien o a cuya orden deben pagarse y la expresión de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta. De conformidad con la doctrina mayoritaria, se puede considerar que el pagaré es un título valor solemne, cuya eficacia depende que esté apegado a los requisitos que establece la norma.
En el caso de marras, el documento anexo que se presenta como instrumento fundamental de la pretensión de la parte actora, se encuentra inserto al folio dieciocho (18) y vto. del expediente, privado; y en atención a la norma contenida en el artículo 486 del Código de Comercio, relativa a los requerimientos que debe llenar el pagaré para ser considerado como tal, el Tribunal observa que en el referido título se presenta especificado de la siguiente manera: 1) La fecha en que se emitió el pagaré. Con relación a la fecha, el Código de Comercio establece en su artículo 127: “…La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año…”. Del aludido instrumento se desprende los siguientes particulares: Pagaré No. 23040023: “…CARACAS a los VEINTE Y UN día del mes de DICIEMBRE de DOS MIL CUATRO (2004)…”; de manera que el requisito referido se encuentra satisfecho. 2) Respecto a la cantidad en número y letras a que hace mención la norma, demás está decir que se refiere a la mención en números y letras de la cantidad que el emitente ha prometido pagar al beneficiario, y en el caso que nos ocupa se evidencia incorporado la siguiente mención: “…La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO con 00/100 (Bs. 100.000.000, 00)…”. 3) La época de su pago; es decir, la fecha de su pago, se evidencia del instrumento lo siguiente: “…ésta debe y pagará (…) o a su orden en las Oficinas de EL BANCO, cuya ubicación declaro (declaramos) conocer, el día VEINTE Y UNO (21) de DICIEMBRE de DOS MIL CINCO (2005)…”. 4) La persona a quien o cuya orden deben pagarse, según el instrumento. En este caso particular al endosatario; es decir, “…Que nuestra representada debe y pagará sin aviso y sin protesto al BANCO FEDERAL, C.A…”. 5) La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta, la cual se evidencia de la expresión “…que mi representada ha recibido en este acto de dicho instituto bancario, en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción moneda de curso legal…”. Así pues, el instrumento fundamental de la presente demanda, tiene todas las especificaciones que requiere la norma, de manera que es válido como Pagaré. Y ASÍ SE DECLARA.
En el acto de la litis contestación, se observa que la parte demandada a través de su Defensor Judicial, únicamente se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, sin aportar pruebas suficientes sobre las cuales pudiera pronunciarse este Juzgador, y los documentos fundamentales acompañados por la parte demandante a su libelo, como son el documento de Línea o Cupo de Crédito suscrito en fecha 20 de diciembre de 2004, mediante la modalidad de un (1) Pagaré identificado con el No. 23040023, instrumentos que por demás no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la demandada en su oportunidad legal; razón por la cual, los mismos quedaron plenamente reconocidos y hacen plena prueba a favor de la parte demandante, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
En tal sentido, incumbe al demandado demostrar el pago de la obligación y a tal efecto, no se evidencia que haya cumplido su carga de acreditar el pago de las cantidades adeudadas, resultando oportuno citar el contenido del artículo 1264 del Código Civil que señala: “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”. De esta forma, se evidencia que las partes pactaron mediante sendo documento de Línea de Crédito, no habiendo la parte demandada demostrado el pago de la obligación contraída, debiendo imperativamente este Juzgador declarar la procedencia de la demanda, con la consecuente condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al “avalista” dispone el artículo 440 del Código de Comercio, lo siguiente: “…El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante.
Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo… ” (Negrilla y cursiva de este Tribunal).
En el caso que se analiza el avalista se constituye como solidario y principal pagador, por lo tanto es solidariamente responsable del incumplimiento en el que incurrió la deudora sociedad mercantil “GRUPO MERCAIMPULSO, C.A.”, sin necesidad de requerimiento u otra formalidad, por cuanto así fue establecido en el referido contrato de Línea de Crédito suscrito, aunado al hecho de considerar como ciertos tanto los hechos como el derecho invocado y las pruebas aportadas por la parte actora, tal como será confirmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., contra la sociedad mercantil “GRUPO MERCAIMPULSO, C.A.”, en su carácter de emitente del Pagaré demandado mediante el contrato de Línea o Cupo de Crédito, en la persona de su Vicepresidente ciudadano CHARLES ROBERTO TORBAY MORANTES, y a éste último en su condición de avalista de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la empresa demandada, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 178.970, 833, 34), por los siguientes conceptos:
a) La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000.000, 00), por concepto del capital otorgado en calidad de préstamo, recibido conforme al Pagaré signado con el No. 23040023.
b) La cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.78.970.833, 34), por concepto de intereses causados desde el 21 de febrero de 2005 y el 8 de agosto de 2007, ambas fechas inclusive.
TERCERO: Los intereses que se sigan causando sobre los montos enumerados en el punto anterior al presente dispositivo, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, los cuales serán calculados según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de septiembre de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis José Rangel Mesa
En esta misma fecha, siendo las 11:47 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis José Rangel Mesa

Asunto: AH14-M-2007-000025
CARR/LJRM/cj