REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2011-000010
PARTE ACTORA: “ELECTROTÉCNICA SAQUI, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 1972, bajo el No.77, Tomo 125-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos LUSBY FREITES FERNÁNDEZ y MILAGROS J. GUAREPE MENESES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.093 y 50.613, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “INVERSIONES TEPRO, C.A.”, inscrita en el Registro Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de marzo de 1999, bajo el No. 35, Tomo 36-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos FRANCISCO CARRILLO AVELLÁN, MARIANA CASTILLO AVELLÁN y NESTOR COLMENAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.670, 107.268 y 104.017, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la fase de instrucción de la causa, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de enero de 2011, por los abogados LUSBY FREITES FERNÁNDEZ y MILAGROS J. GUAREPE MENESES, en su carácter de apoderados judiciales de “ELECTROTÉCNICA SAQUI, C.A.”, con motivo a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada contra la sociedad mercantil “INVERSIONES TEPRO, C.A.”, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo; correspondiéndole por efectos de la distribución el conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su debida sustanciación y decisión.
Alegó la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas, que la sociedad mercantil “INVERSIONES TEPRO, C.A.”, antes identificada, mediante carta de fecha 1 de junio de 2010, le cotizaría a su representada, el costo de unas cabillas.
Que en la referida carta, la empresa demandada cotizó, como ya se dijo antes, el precio de varios tipos de cabillas de acuerdo a su medida, indicándole forma de pago bajo la modalidad de prepagado, y señalándole asimismo el tiempo de entrega el cual sería de setenta y dos (72) horas después de efectuado el pago.
Que su representada, en conocimiento de los precios del material requerido, solicitó a la empresa “INVERSIONES TEPRO, C.A.”, el despacho de 2475 Cabillas Estriadas ½ x 12 Mts. N60, 8400 Cabillas 3/8 x 12 Mts. N60, así como también el manejo y carga de las referidas cabillas hasta su lugar de destino, emitiendo a los efectos factura identificada con el No. 0000011 de fecha 8 de junio de 2010, hasta por la cantidad de doscientos ochenta y un mil quinientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 281.550, 00), más el impuesto al valor agregado (IVA) equivalente al doce por ciento (12%) del monto de la factura, es decir, la cantidad de treinta y tres mil setecientos ochenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 33.786, 00) para un total de trescientos quince mil trescientos treinta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 315.336, 00).
Que así mismo, su representada pagaría a la empresa “INVERSIONES TEPRO, C.A.”, el flete del transporte hasta la población de Altagracia de Orituco por la cantidad de dos mil bolívares con cero céntimos (Bs.2.000, 00) más el impuesto al valor agregado (IVA) equivalente al doce por ciento (12%) del monto de la factura; es decir, la cantidad de doscientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 240, 00) para un total de dos mil doscientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 2.240, 00).
Que las referidas facturas fueron pagadas por su representada a la empresa “INVERSIONES TEPRO, C.A.”, antes identificada, mediante cheques 90009516, 28009517 y 08001529, por la cantidad de ciento un mil quinientos sesenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 101.561, 00), ciento ochenta y seis mil novecientos noventa y uno con treinta y cinco céntimos (Bs. 186.991, 35) y dos mil sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 2060, 00), respectivamente, girados contra el Banco DELSUR en fechas 3 de junio y 22 de abril de 2010, respectivamente.
Que es el caso, que desde el 3 de junio de 2010, fecha en la cual su representada pagaría la totalidad de las facturas por el suministro del material y transporte del mismo hasta el sitio acordado (Altagracia de Orituco), hasta la fecha de interposición de la presente demanda, la empresa “INVERSIONES TEPRO, C.A.”, antes identificada, no habría entregado el material requerido en el plazo acordado, pese a las múltiples solicitudes efectuadas por su representada para cumplir con su obligación.
Que a dicho reclamo, la demandada habría hecho caso omiso, limitándose a excusarse de que no habría entregado el material por diferentes motivos, siendo el caso que estaría en la obligación de entregar el material tal como fuera pactado, más cuando aun su representada pagó el precio según lo convenido.
Que en razón de tal incumplimiento, es por lo que acudieron ante este Tribunal para solicitar como en efecto lo hicieron, la entrega inmediata de los materiales comprados o en su defecto la devolución de las cantidades canceladas, más las cantidades causadas por intereses por daños y perjuicios a la empresa “INVERSIONES TEPRO, C.A.”, antes identificada.
Fundamentaron la presente demanda en el artículo 1167 del Código Civil.
Solicitaron, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad del demandado.
A los fines de tramitar la citación de la parte demandada, solicitaron se practicara en la persona de los ciudadanos GLADIELYS DEL CARMEN JIMENEZ CRESPO y FREDDY ALEJANDRO PIÑA JIMÉNEZ, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente, de la empresa “INVERSIONES TEPRO, C.A.”, en: Avenida Universidad, Esquina Chorro a Coliseo, Edificio Atlántida. Mezzanina, oficina No. 8, Municipio Libertador; y como domicilio procesal de la parte actora en: Segunda Transversal de Los Cortijos de Lourdes, piso 4, oficina No. 401-A, edificio Centro Empresarial Senderos, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Finalmente, estimaron la presente demanda en la cantidad de trescientos diecisiete mil quinientos setenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 317.576, 00), equivalente a cuatro mil ochocientas ochenta y seis unidades tributarias (4.886 U.T.).
Por auto de fecha 26 de enero de 2011, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil “INVERSIONES TEPRO, C.A.”, antes identificada, en la persona de sus representantes legales ciudadanos GLADIELYS DEL CARMEN JIMENEZ CRESPO y FREDDY ALEJANDRO PIÑA JIMÉNEZ, a los fines de comparecer por la sede de este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la misma u oponer defensas previas que consideraran pertinentes.
En fecha 31 de enero de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostatos a los fines de librar la compulsa a la parte demandada.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2011, se libró la compulsa de citación correspondiente a la parte demandada.
En fecha 10 de marzo de 2011, compareció el ciudadano Javier Rojas, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil de el Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consignó compulsa de citación sin firmar dirigida a la parte demandada, dejando constancia de no haber cumplido con la misión encomendada en virtud a que estando en la dirección suministrada en autos, le informaron que en la misma no funcionaba ninguna oficina con el nombre de la demandada.
Por auto de fecha 5 de abril de 2011, se ordenó el desglose de la compulsa a los fines de que el ciudadano Alguacil se sirviera practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 2 de mayo de 2011, compareció el ciudadano Jeferson Contreras, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil de el Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana GLADIELYS DEL CARMEN JIMENEZ CRESPO, titular de la cédula de identidad No. V-6.39.222, dejando constancia de haber cumplido con la misión encomendada.
En fecha 26 de mayo de 2011, compareció el apoderado demandado, y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fechas 10 y 23 de junio de 2011, comparecieron la representación judicial de la parte actora y de la parte demandada, respectivamente, y mediante diligencias consignaron escritos de pruebas.
Mediante nota de Secretaría de fecha 30 de junio de 2011, se dejó constancia de haberse agregado las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa; en consecuencia, se procedió como lo dispone el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2012, este Tribunal dictó pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.
Mediante nota de Secretaría de fecha 27 de mayo de 2013, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de junio de 2013 compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se librara oficio al Banco DELSUR, relacionado a la prueba de informes promovida por la parte actora en la presente causa.
En fecha 17 de junio de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de evacuación testimonial del ciudadano ORLANDO SULVARÁN, titular de la cédula de identidad No. V-4.844.526, se dejó constancia de la incomparecencia del referido ciudadano, declarándose en consecuencia desierto dicho acto.
Por auto de fecha 25 de julio de 2013, se libró oficio al Banco DELSUR, solicitando información relacionada con los particulares que se detallaban en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 26 de septiembre de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de informes.
En fecha 19 de marzo de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte accionante, y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa, ratificando la misma por dirigencias sucesivas siendo la última de ellas la consignada en fecha 7 de julio de 2015.
Quedó de esta manera trabada la Litis.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados como han quedado los términos de la presente controversia procede quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si las partes cumplieron con los requisitos que hacen procedentes las pretensiones y defensas que quieren hacer valer en el presente juicio; y en este sentido se observan y analizan al efecto las pruebas aportadas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Reprodujo la parte actora junto al escrito libelar:
1.- Marcado con letra “A”, instrumento poder autenticado por ante la Notaría Publica Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de mayo de 2005, inserto bajo el Nº 47, Tomo 25, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, desprendiéndose del contenido del mismo las facultades conferida para la fecha de interposición de la demanda por la parte actora a los abogados en ejercicio LUSBY FREITES y MILAGROS J. GUAREPE MENESES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.093 y 50.613, respectivamente, para actuar en el presente juicio con las atribuciones en él descritas. El citado documento al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna, merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Marcado con letra “B”, en copia certificada, documento Constitutivo- Estatutario de la sociedad mercantil “INVERSIONES TEPRO, C.A.”, inscrita el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2009, bajo el No. 5, Tomo 36-A. Se observa que el anterior documento, constituye copia certificada debidamente emitida por la autoridad pública competente y con las solemnidades legales correspondientes, por lo que no habiendo sido impugnado ni tachado de falso por la parte interesada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1380 del Código Civil, se tiene como fidedigno con base a lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mereciéndole fe en su contenido y valor probatorio a este juzgador. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Marcados con letras “C”, “D”, “E” y “F”, respectivamente, en su forma original y copias fotostáticas, recibos de cotización, facturas y cheques, correspondientes a la negociación realizada entre la empresa “INVERSIONES TEPRO, C.A.”, y la compañía “ELECTROMECÁNICA SAQUI, C.A.”, la cual desprende de sus lecturas, la descripción de los productos negociados (cabillas varias), manejo y carga de las mismas (servicio de transporte), flete, así como copia de los cheques del Banco DELSUR, BANCO UNIVERSAL, a beneficio de “INVERSIONES TEPRO, C.A.”, fechados en los meses de abril y junio del año 2010, respectivamente.
4.- Marcados con letra “G”, respectivamente:
a) Constancia emitida por el Banco DELSUR, BANCO UNIVERSAL, fechado 27 de agosto de 2010, a “ELECTROMECÁNICA SAQUI, C.A.”, antes identificada, mediante la cual deja expresa constancia de la emisión de los cheques de gerencia anteriormente referidos, a beneficio de la empresa “INVERSIONES TEPRO, C.A.”.
b) Comunicación de fecha 18 de agosto de 2010, emitida por el abogado LUSBY FREITES, antes identificado, en representación judicial de “ELECTROMECÁNICA SAQUI, C.A.”, dirigida a la ciudadana GLADIELYS JIMENEZ, en su carácter de representante de la empresa demandada “INVERSIONES TEPRO, C.A.”, solicitándole mediante la misma, la devolución de las cantidades canceladas por concepto de las facturas antes referidas objeto de la negociación pactada por ambas partes.
c) Comunicaciones emitidas por la empresa “INVERSIONES TEPRO, C.A.”, antes identificada, fechadas 2 de agosto y 3 de noviembre de 2010, respectivamente, dirigidas a la compañía “ELECTROMECÁNICA SAQUI, C.A.”, informando las causas que habrían motivado a la fecha, el incumplimiento de la entrega de la mercancía objeto fundamental de la causa a la parte accionante.
Los citados documentos al no haber sido tachados, ni impugnados en forma en alguna, merecen el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en relación al contenido que emanan de dichos documentos, los cuales serán debidamente apreciados o no, a los fines de emitir el pronunciamiento de fondo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el lapso probatorio:
La representación judicial de la parte actora, en los denominados Capítulos I al VII, respectivamente, de las Documentales, promovió las siguientes:
1.- Carta de fecha 1 de junio de 2010, emitida por la empresa “INVERSIONES TEPRO, C.A.”, antes identificada, contentiva a la cotización de cabillas.
2.- Factura No. 0000011, de fecha 8 de junio de 2010 y comprobante de retención del Impuesto al Valor Agregado, emitida por la compañía “ELECTRÓMECÁNICA SAQUI, C.A.”, antes identificada, por la cantidad de trescientos quince mil trescientos treinta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 315.336, 00).
3.- Forma Libre No. 00-0000052 y comprobante de retención del Impuesto al Valor Agregado, emitida por la compañía “INVERSIONES TEPRO, C.A.”, antes identificada.
4.- Cheques identificados con los Nos. 90009516, 28009517 y 08001529 de fecha 3 de junio de 2010, emitidos por la compañía “ELECTRÓMECÁNICA SAQUI, C.A.”, a favor de “INVERSIONES TEPRO, C.A.”, antes identificadas, girados contra el Banco DELSUR, BANCO UNIVERSAL.
5.- Constancia de la emitida por el Banco DELSUR, BANCO UNIVERSAL.
6.- En su forma original, carta emitida por “ELECTRÓMECÁNICA SAQUI, C.A.”, de fecha 18 de agosto de 2010, solicitando la devolución de las cantidades pagadas por concepto de facturas correspondientes al suministros de cabillas.
7.- Cartas de fechas 2 de agosto y 3 de noviembre de 2010, respectivamente, emitidas por la empresa demandada “INVERSIONES TEPRO, C.A.”, mediante las cuales informa a la compañía accionante, algunos de los motivos por las cuales no pudo cumplir con el compromiso de suministrar la mercancía objeto fundamental de la causa.
Con relación a la ratificación de los mencionados instrumentos de pruebas, se deja constancia que los mismos han sido suficientemente identificados en el decurso del proceso, debidamente suscritos, sin presentar tachaduras ni enmendaduras, y que no adolecen de ilegalidad en su formación ni constitución la cual se explica por sí solo, reiterando a la parte promovente que el valor probatorio en su contenido, y la relación sustancial con la pretensión incoada, será objeto de análisis en la oportunidad en que sea proferida la sentencia de fondo. Y ASÍ SE DECIDE.
8.- En relación al particular VIII, de la Prueba de Informes, solicitó se oficiara a la entidad bancaria DELSUR, AGENCIA LOS CAOBOS, a los fines de enviar información correspondiente a los movimientos de la cuenta corriente perteneciente a la empresa “ELECTRÓMECÁNICA SAQUI, C.A.”, antes identificada. Con relación al anterior medio probatorio se deja constancia, que si bien es cierto dicha solicitud fue proveída por este Tribunal según se desprende del auto de fecha 25 de julio de 2013, cursante al folio ciento sesenta y tres (163) del expediente, no consta en autos que la referida entidad bancaria haya remitido la información solicitada, razón por la cual, nada tiene que pronunciar éste Juzgador al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada, promovió la siguiente:
1.- En el denominado Capítulo I, De las pruebas documentales:
a) Marcada con letra “A”, en copia fotostática, cheque de Gerencia No. 90009516, de la cuenta corriente No. 0157-0056-47-2125910001, a la orden de “INVERSIONES TEPRO, C.A.”, antes identificada, de DELSUR, BANCO UNIVRSAL, por orden de “ELECTROMECÁNICA SAQUI, C.A.”, antes identificada, por la cantidad de ciento un mil seiscientos sesenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 101.661, 00), en fecha 3 de junio de 2010.
b) Marcado con letra “B”, en copia fotostática, factura No. 00026, de fecha 3 de junio de 2010, emitido por la empresa INVERSIONES TTSU-3, C.A., a nombre de “INVERSIONES TEPRO, C.A.”, por la cantidad de doscientos sesenta y dos mil setecientos cincuenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 262.752, 00), por concepto de cancelación de 10.800 cabillas de diferentes diámetros.
c) Marcado con letra “C”, en copia fotostática, factura No. 00028, de fecha 7 de junio de 2010, emitido por la empresa INVERSIONES TTSU-3, C.A., a nombre de “INVERSIONES TEPRO, C.A.”, por la cantidad de ciento setenta y dos mil ochocientos dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 102.802, 28), por concepto de cancelación de 6.675 cabillas de diferentes diámetros.
d) Marcado con letra “D”, en copia fotostática, recibo de fecha 9 de junio de 2010, por la cantidad de ciento sesenta y un mil noventa y un bolívares sin céntimos (Bs. 161.091, 00), depósito bancario No. 509244622, de fecha 9 de junio de 2010, en BANESCO BANCO UNIVERSAL, a favor de la empresa INVERSIONES TTSU-3, C.A., por la cantidad antes referida y cheque No. 23154268, de “INVERSIONES TEPRO, C.A.”, antes identificada por la misma cantidad.
e) Marcado con letra “E”, en copia fotostática, recibo de fecha 8 de junio de 2010, por la cantidad de ciento setenta y dos mil ochocientos dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 172.802, 28), depósito bancario No. 509244661, de fecha 8 de junio de 2010, en BANESCO BANCO UNIVERSAL, a favor de la empresa INVERSIONES TTSU-3, C.A., por la cantidad antes referida y cheque No. 14154263, de “INVERSIONES TEPRO, C.A.”, antes identificada por la misma cantidad.
En cuanto a los referidos medios de pruebas promovidos por la parte demandada en copias fotostáticas, este Tribunal en virtud de que dichas pruebas no fueron impugnadas por la parte actora, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y por ende se les otorga el valor de plena prueba, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.
f) Marcado con letra “F”, comunicación de fecha 3 de noviembre de 2010, suscrita por la ciudadana GLADIELYS JIMÉNEZ, en su carácter de Presidente de la firma mercantil “INVERSIONES TEPRO, C.A.”, dirigida a la empresa “ELECTROMECÁNICA SAQUI, C.A.”, antes identificada, firmada y sellada en señal de recibida por parte del escritorio jurídico que representa a la parte demandante. Con respecto al anterior medio probatorio, se observa que el mismo ya fue objeto de valoración en su oportunidad correspondiente, por lo tanto se hace inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto; sin embargo, quiere reiterar este Sentenciador, que al ser apreciados aquellos documentos que por su naturaleza legal no fueron desechados del valor probatorio que emergen de su contenido, al no haber sido tachado ni impugnado en la oportunidad procesal respectiva, será objeto de análisis para sustentar la decisión de fondo que se confirmará en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
g) Marcado con letra “G”, en copia fotostática, querella de fecha 5 de noviembre de 2010, intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES TTSU-3, C.A., por ante el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signada con el No. 41-M.
h) Marcado con letra “H”, en copia fotostática, comunicación de fecha 19 de julio de 2010, suscrita por el ciudadano WINSTON FELIX AQUIJE SAAVEDRA, de al Siderúrgica Gladielys Jiménez, antes identificada, dirigida a la empresa “ELECTROMECÁNICA SAQUI, C.A.”, debidamente firmada y sellada en señal de recibida por parte del escritorio jurídico que representa a la parte demandante, en la cual se señala algunos de los motivos del incumplimiento de la entrega del material.
En relación a los anteriores instrumentos, se observa que los mismos no fueron tachados, ni impugnados en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, les otorga el valor de plena prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- En el denominado Capítulo II, de la exhibición de documentos, se deja constancia que la misma fue negada en la oportunidad de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en virtud a que el documento a exhibir, se encuentra inserto en autos, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- En el denominado Capítulo III, de la prueba Testimonial, se deja constancia que, si bien es cierto se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de evacuación de la misma, para el día 17 de junio de 2013, no es menos cierto que llegada la fecha, no compareció el testigo ciudadano ORLANDO SULVARÁN, antes identificado, declarándose en consecuencia desierto el referido acto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

-III-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
En relación a la presente acción, observa este juzgador en primer lugar, que la pretensión de Cumplimiento de Contrato exigida por la parte actora quedó suficientemente demostrada en actas, ya que entre la empresa “ELECTROMECÁNICA SAQUI, C.A.”, y la firma mercantil “INVERSIONES TEPRO, C.A.”, ambas plenamente identificadas en autos, efectivamente existe una relación contractual reconocida tal como lo demuestran los diferentes instrumentos de pruebas (cartas de cotización, facturas emitidas y constancias relacionadas a las transacciones realizadas) que fueron totalmente reconocidos en el decurso del proceso por ambas partes.
Ahora bien, en segundo término, la parte demandada “INVERSIONES TEPRO, C.A.”, por medio de representación judicial, en su escrito de contestación a la demanda acepta los hechos alegados por la parte actora en el libelo y reconoce que suscribió la negociación objeto del presente litigio, e indica que en fecha 1 de junio de 2010, ésta, a solicitud de la demandante, le presentó una cotización para el despacho de varios tipos de cabillas, para ser entregadas en la población de Altagracia de Orituco, Estado Guarico.
Que la referida cotización fue por el monto de trescientos quince mil trescientos treinta y seis bolívares fuertes sin céntimos (Bsf. 315.336, 00), bajo la modalidad de prepagado, a partir de la aprobación de la referida cotización, pago que por demás reconoce, fue realizado por la demandante.
Que debido a la falta de suministro de cabillas por parte de SIDOR, producto al plan de ahorro de energía del año 2010 decretado por el gobierno nacional, fue lo que produjo el incumplimiento en la cadena de comercialización y lo que determinó en el presente caso, que no haya podido cumplir debida y oportunamente con la empresa demandante “ELECTROMECÁNICA SAQUI, C.A.”, antes identificada.
Que se trató en consecuencia, de una causa de fuerza mayor, entendiéndose ésta el evento sobrevenido, inimputable al empresario e imprevisible y/o inevitable en sus efectos, que imposibilita cumplir con todas o algunas de las obligaciones de la empresa.
Que las condiciones en el presente caso, serían una clara evidencia y del conocimiento público hecho a través de los distintos medios de comunicación mediante avisos, advertencias y declaraciones realizadas por el Gobierno Nacional.
Que rechazan la pretensión de la accionante de atribuir a su representada daños y perjuicios, los cuales ni señaló ni determinó específicamente en su demanda, para así cumplir con las exigencias establecidas en la ley.

Así las cosas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación.
El efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1264 del Código Civil.
En el presente caso la parte actora, por medio de representación judicial, fundamenta la acción de cumplimiento de contrato, en el incumplimiento de la parte demandada en el hecho de que no suministró el material (cabillas) y transporte de las mismas hasta el sitio acordado (Altagracia de Orituco) en el plazo acordado, pese a las múltiples solicitudes efectuadas por su representada para que dé cumplimiento a tal obligación.
Por su parte, la demandada admitió haber suscrito la negociación, donde asumió la obligación de hacer entrega del material requerido en el plazo de setenta y dos (72) horas después de efectuado el pago; pero que sin embargo ampara su incumplimiento en la cadena de comercialización, a la falta de suministro de cabillas por parte de SIDOR, producto al plan de ahorro de energía del año 2010 decretado por el gobierno nacional, y lo que determinó en el presente caso, que no haya podido cumplir debida y oportunamente con la empresa demandante “ELECTROMECÁNICA SAQUI, C.A.”, antes identificada.
Que se trató en consecuencia de una causa de fuerza mayor, entendiéndose ésta el evento sobrevenido, inimputable al empresario e imprevisible y/o inevitable en sus efectos, que imposibilita a cumplir con todas o algunas de las obligaciones de la empresa, se reitera.
Que las condiciones en el presente caso, serían una clara evidencia y del conocimiento público hecho a través de los distintos medios de comunicación mediante avisos, advertencias y declaraciones realizadas por el Gobierno Nacional.
En este sentido, citamos los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la cuales son del siguiente tenor:

Artículo 1159.- “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”.
Artículo 1160.- “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley...”.
Artículo 1167.- “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello...”.

De aquí, que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; esto es, que las partes están obligados a cumplir lo allí convenido, así como sus consecuencias.
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas”, así lo establece el Artículo 1264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.
Es por ello, que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tácitas.
Ahora bien, también es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el Juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón en el citado artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el también citado articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias.
Y en ese mismo orden, dispone el artículo 254 del código de procedimiento Civil que: “…Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”; reiterando que en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Ahora bien, con relación al argumento planteado por la representación judicial de la parte demandada, amparado en el caso de fuerza mayor para justificar su incumplimiento de la negociación de marras, se hace menester hacer referencia a lo estipulado en el artículo 1272 del Código Civil Venezolano el cual establece:
“…El deudor no esta obligado a pagar daños y perjuicios cuando a consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido…”.

Esta disposición consagra los efectos básicos liberatorios del caso fortuito y la fuerza mayor en nuestro derecho, al disponer la liberación del pago de daños y perjuicios cuando el deudor a consecuencias de tales hechos incumple una obligación de dar, hacer o no hacer.
Al respecto, debe observarse previamente lo que señala la doctrina con respecto a lo que significa Fuerza Mayor o Caso Fortuito, y es que éstos se refieren a los acontecimientos que liberan de responsabilidad y a los cuales son ajenas las personas obligadas. No existe en nuestra legislación diferencias conceptuales entre caso fortuito y fuerza mayor, en tal sentido ambas nociones se concretan a un acontecimiento; un acontecimiento ajeno a la persona que la invoca, ya que implica un impedimento para que el obligado cumpla sus obligaciones y debe reunir ciertos caracteres para ser considerados de fuerza mayor o caso fortuito y por ende eximir de responsabilidad al obligado.
El comentario al artículo 1272 del Código Civil, realizado por Emilio Calvo Baca (Ediciones Libra, 2002), expresa lo siguiente:
“…CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR: Los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación reciben en doctrina la denominación genérica de “Causa Extraña no imputable” y configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir con la prestación (deber de prestación) y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la prestación pueda acarrearle. Entre la circunstancia de Causa Extraña No Imputable además de otras, están el Caso Fortuito y la Fuerza Mayor…”.
En doctrina de ELOY MADURO LUYANDO en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, éste indicó con respecto al concepto de Caso Fortuito y Fuerza Mayor lo siguiente:
“…Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Otros autores sostienen que el caso fortuito y la fuerza mayor tienen como característica principal la de ser circunstancias que impiden el cumplimiento del obligado y que no son imputables al mismo. Esta última característica que son circunstancias independientes de la actuación o conducta del obligado y no imputables a él quizás sea la nota más típica y unánime reconocida por la doctrina…” (Negrillas, cursiva y subrayado de este Tribunal).
El caso fortuito o de fuerza mayor, supone que el deudor se encuentre en tal situación por causa de un acontecimiento que no pudo prever, y por lo tanto no estuvo en posibilidad de tomar precauciones para evitar verse colocado en la imposibilidad de cumplir con su obligación. De tal forma, la causa extraña (caso fortuito o de fuerza mayor) debe entenderse como un acontecimiento imprevisible o irresistible que impide a una persona ejecutar su obligación. Ahora bien, debe puntualizar este Juzgador que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es generar su cumplimiento; es decir, su ejecución, lo cual configura un deber jurídico para el deudor a quien no le es potestativo cumplir o no; por el contrario, debe ejecutar la obligación contraída; y en tal sentido dispone el artículo 1264 del Código Civil lo siguiente:

"…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención..."

Sin embargo, pueden surgir circunstancias que impidan al deudor cumplir su obligación, sea por voluntad propia o por un hecho involuntario. En el supuesto de incumplimiento involuntario de la obligación estamos en presencia de lo que la doctrina denomina "Causa Extraña no Imputable", que está caracterizada por una imposibilidad absoluta para el deudor de cumplir su obligación, imposibilidad que además de no serle imputable, debe ser sobrevenida, imprevisible e inevitable. La causa extraña no imputable encuentra su fundamento legal en el artículo 1271 del Código Civil el cual señala lo siguiente:

"…El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable aunque de su parte no haya habido mala fe…”.

El caso fortuito y la fuerza mayor constituyen una de las causas extrañas no imputables, prevista en el artículo 1272 del Código Civil, y como se dijo, el efecto fundamental de la causa extraña no imputable es el de producir el incumplimiento de la obligación por causas no imputables al deudor, por lo tanto queda liberado del cumplimiento de la prestación y de la obligación de reparar los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento.
En el caso marras, la parte demandada pretende obtener los efectos liberatorios de la obligación contractual adquirida con la empresa “ELECTROMECÁNICA SAQUI, C.A.”, antes identificada, referida a material de construcción (cabillas), amparándose, según lo alegado en su escrito de contestación de la demanda, en una causa de fuerza mayor o la excepción de responsabilidad contenida en el artículo 1272 del Código Civil, argumentando la falta de suministro de cabillas producto del plan de ahorro de energía del año 2010, decretado por el gobierno nacional, las cuales, a criterio de este juzgador, no puede constituir excusa para eximirse del cumplimiento de la obligación pactada en la negociación objeto del presente litigio; ya que de ser cierto el establecimiento de tal plan de ahorro energético, que llevaría a una importante y decisiva incidencia en el descenso de la producción en la fabricación de acero líquido, hecho del conocimiento público a través de distintos medios de comunicación, tal como lo alegó textualmente la parte demandada por medio de su representante judicial, demuestra que en virtud a ello, la empresa especializada en la comercialización, venta y distribución de tal material de construcción; es decir, “INVERSIONES TEPRO, C.A.”, antes identificada, debió en consecuencia tomar las debidas previsiones del caso, dada la situación planteada por el Gobierno Nacional al momento de contratar el suministro de materiales que se comprometió a entregar en la fecha indicada en el comprobante de cotización de fecha 1 de junio de 2010, emitido por la propia empresa demandada, aunado al hecho que tales materiales (cabillas) fueron totalmente canceladas por parte de la compañía “ELECTROMECÁNICA SAQUI, C.A.”, para su adquisición tal como fuera convenido; es decir, la empresa obligada a la entrega estuvo en conocimiento de los acontecimientos que se desarrollaban en el País a la fecha de suscribir el contrato de marras, característica esta que no fue independiente de la actuación o conducta del obligado para reconocer un caso fortuito o de fuerza mayor el cual no existió en el presente asunto. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
En este orden de ideas, merece especial acotación, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo observar de las pruebas instrumentales promovidas, específicamente la comunicación de fecha 3 de noviembre de 2010, debidamente suscrita por la ciudadana GLADIELYS JIMÉNEZ, antes identificada, en su carácter de Presidenta de la firma mercantil “INVERSIONES TEPRO, C.A.”, dirigida a la empresa “ELECTROMECÁNICA SAQUI, C.A.”, mediante la cual explicó las razones de fondo por las cuales no pudo cumplir con el despacho del material pagado, producto de la negociación que ésta realizaría con su proveedor INVERSIONES TTSU-3, C.A., alegando que la misma fue objeto de una supuesta estafa, y por ende se encontraban a la espera de pagos particulares a los fines de hacer el correspondiente reembolso, sin especificar fecha alguna para su cumplimiento, demostrando con ello adicionalmente, la negligencia para subcontratar en perjuicio de la empresa “ELECTROMECÁNICA SAQUI, C.A.”, hecho que por demás no fue mencionado por la parte accionada en el acto de contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
En conclusión, se evidencia de actas que en el presente juicio quedó demostrada la existencia y validez de la negociación suscrita entre la empresa “ELECTROMECÁNICA SAQUI, C.A.” y la firma mercantil “INVERSIONES TEPRO, C.A.”, antes identificadas, promovida por la parte actora con el libelo de la demanda, así como quedó evidenciado el incumplimiento por parte de la referida firma mercantil de la obligación de suministrar la mercancía cancelada en su totalidad por parte de la accionante, en la fecha pactada por las partes; hechos y alegatos que no fueron contradichos por la parte demandada, quien admitió no sólo la existencia y vigencia del contrato suscrito por ambas partes, sino el incumplimiento del mismo, no pudiendo la parte demandada demostrar de manera contundente la excepción de responsabilidad contenida en el artículo 1272 del Código Civil, invocada en su escrito de contestación a la demanda, ya que, tal como lo refiere la doctrina “...el caso fortuito y la fuerza mayor siempre tienen que estar referidos a hechos que son imprevisibles e inevitables…”; condiciones éstas que no se configuraron en las razones alegadas de justificación al incumplimiento aquí reclamado; razón y fundamento, para que éste juzgador considere procedente e impretermitible declarar CON LUGAR la demanda interpuesta por la empresa “ELECTROMECÁNICA SAQUI, C.A.” en contra de la firma mercantil “INVERSIONES TEPRO, C.A.”, plenamente identificadas, con motivo del Cumplimiento del Contrato suscrito por ambas empresas, a partir de la cotización realizada en fecha 1 de junio de 2010, tal y como quedará expuesto en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fuera interpuesta por la empresa “ELECTROMECÁNICA SAQUI, C.A.” contra la firma mercantil “INVERSIONES TEPRO, C.A.”, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena a la firma mercantil “INVERSIONES TEPRO, C.A.”, a dar cumplimiento al contrato suscrito con la empresa accionante, haciendo entrega de los materiales de construcción (cabillas / manejo y carga) según lo indicado mediante factura No. 000011, emitida en fecha 8 de junio de 2010, dejando constancia, que de no hacer la entrega deberá devolver las cantidades de dinero entregados por los referidos materiales de construcción, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 317.576, 00).-
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios que hubiere generado el monto señalado en el particular Segundo a razón de una tasa anual del uno por ciento (1%), y aquellos que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, condicionada a la no entrega de los materiales de construcción negociados.
CUARTO: A los fines del cálculo de lo condenado en los particulares Segundo y Tercero, se ordena dichos cálculos mediante Experticia Complementaria del Fallo por un experto contable que se nombrará al efecto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 días del mes de septiembre de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis José Rangél Mesa

En esta misma fecha, siendo las 3:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis José Rangél Mesa

Asunto: AP11-V-2011-000010
CARR/LJRM/cj