REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH14-M-1995-000010
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos RICARDO KONOPNICKI y TRINA GASCUE, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.563.945 y V-1.035.571, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.268 y 30.304, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES A. B. &. A., C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de marzo de 1969, bajo el No. 42, Tomo 17-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano GUILLERMO BARRETO NIEVES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.104.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (ABANDONO DE TRÁMITE).

-I-
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a realizar un resumen de las actuaciones llevadas a cabo en el decurso del proceso, las cuales han quedado planteadas en los siguientes términos:
El presente asunto por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación), fue admitido por auto de fecha 19 de octubre de 1993, por el entonces Juzgado de causa Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio veinticuatro (24) y vto., del expediente, ordenando la intimación de “INVERSIONES A. B. &. A., C.A.”, en la persona de su Presidente ciudadano PEDRO LUÍS ANGARITA, titular de la cédula de identidad No. V-1.728.600, a comparecer por la sede de dicho Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a los fines de acreditar haber pagado las cantidades demandadas por la parte actora en su escrito libelar.
Por auto de fecha 28 de febrero de 1994, agotados como fueron todos los trámites inherentes a los fines de lograr la intimación personal de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de causa acordó la designación del defensor judicial, recayendo la misma en la persona de la abogada JULIA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.665, a quien se acordó notificar mediante boleta.
En fecha 26 de abril de 1994, compareció la abogada JULIA ACOSTA, en su carácter de defensora judicial designada, y mediante diligencia se opuso en nombre de su representada al presente procedimiento de intimación.
En fecha 6 de diciembre de 1994, el Juzgado de causa, Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la presente demanda, condenando en consecuencia a “INVERSIONES A. B. &. A., C.A.”, antes identificada, a pagar a la parte actora las cantidades de dinero especificadas en el dispositivo del referido fallo.
En fecha 16 de enero de 1995, compareció la abogada TRINA GASCUE, antes identificada, parte actora, y mediante diligencia solicitó se tramitara la corrección monetaria mediante la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo ordenado en el dispositivo de sentencia, siendo acordado por auto de fecha 26 de enero de 1995.
Por auto de fecha 18 de abril de 1995, este Tribunal Cuarto Civil, dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien lo remitiera en virtud a la competencia en materia bancaria, dada mediante Resolución No. 147, de fecha 21 de febrero de 1995, por el entonces Consejo de la Judicatura.
Por auto de fecha 31 de mayo de 1995, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el nombramiento de expertos.
En fecha 10 de julio de 1996, comparecieron los ciudadanos SIMÓN TRUJILLO, YURI MARTÍNEZ y ARTURO GARCÍA DURÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.894.205, V-5.541.559 y V-3.817.176, respectivamente, en su carácter de Contadores Públicos los dos primeros y Economista el tercero de los nombrados, y consignaron escrito contentivo de resultados de la Peritación Contable sobre los montos condenados a pagar por la parte demandada vencida en la presente causa.
Por auto de fecha 25 de julio de 1996, se acordó concederle a la parte demandada un lapso de siete días siguientes a la referida fecha, a los fines de dar cumplimiento voluntario a lo contenido en la transacción correspondiente.
En fecha 9 de agosto de 1996, compareció el apoderado actor, y mediante diligencia solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, siendo acordado por auto de fecha 20 de septiembre de 1996, mediante el cual se decretó la Ejecución Forzosa, y en consecuencia, medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de Tres Millones Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.3.384.287, 90), acordando asimismo librar mandamiento de ejecución a cualquier Juez competente de la República donde se encontraran bienes de la parte ejecutada.
En fecha 29 de abril de 1999, la Oficina Cuarta Ejecutora de Medidas Ejecutivas y Preventivas de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el despacho comisión, fijando en consecuencia la oportunidad para el traslado del Funcionario Judicial a los fines de practicar la misma.
Por auto de fecha 11 de junio de 1999, se ordenó el diferir para una nueva oportunidad la práctica de la medida de embargo decretada en virtud a la incomparecencia de la parte actora.
Por auto de fecha 16 de junio de 1999, se fijó la nueva oportunidad para que tuviera lugar la práctica de la medida de embargo decretada.
Por auto de fecha 30 de junio de 1999, se remitió la comisión en el estado en que se encontraba a este Tribunal Cuarto Civil.
En fecha 4 de abril de 2000, el Juzgado Distribuidor Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el despacho comisión, asignando la misma al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas su conocimiento y sustanciación, quien recibiera a su vez el mismo, por auto de fecha 5 de abril de 2000.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2000, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, acordó remitir las actuaciones correspondientes al despacho comisión a este Tribunal, en virtud a que la parte interesada no le dio el impulso procesal respectivo.
En fecha 19 de marzo de 2001, compareció la parte actora y solicitó se remitiera nuevamente oficio a los fines de practicar el embargo ejecutivo de la parte vencida en la presente causa, siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 4 de junio de 2001.
En fecha 17 de julio de 2001, el Juzgado Distribuidor Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el despacho comisión, asignando la misma al Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas su conocimiento y sustanciación, quien recibiera a su vez el mismo, por auto de fecha 17 de julio de 2001.
Por auto de fecha 21 de junio de 2002, el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, acordó remitir las actuaciones correspondientes al despacho comisión a este Tribunal, en virtud a que la parte interesada no le dio el impulso procesal respectivo.
Por auto de fecha 19 de junio de 2002, se acordó librar nuevamente oficio No. 1090, dirigido al Juzgado Distribuidor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la práctica de la medida de Embargo decretada sobre bienes pertenecientes a la parte demandada en la presente causa.
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2002, el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, acordó remitir las actuaciones correspondientes al despacho comisión a este Tribunal, en virtud a que la parte interesada no le dio el impulso procesal respectivo.
En fecha 22 de agosto de 2005, en virtud a que el presente expediente se encontraba terminado, se ordenó su desincorporación y remisión a los archivos judiciales.
En fecha 1 de diciembre de 2014, compareció el ciudadano PEDRO LUÍS ANGARITA SILVA, identificado en autos, debidamente asistido de abogado, actuando en su carácter de Presidente de “INVERSIONES A. B. & A., C.A.”, antes identificada, parte demandada en la presente causa, y mediante diligencia solicitó la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 19 de octubre de 1993.
Por auto de fecha 16 de enero de 2015, el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando en consecuencia, darle el trámite de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 4 de junio de 2015, se acordó la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de julio de 2015, compareció el representante legal de la parte demandada, y mediante diligencia consignó ejemplar de cartel publicado en la prensa nacional.
Mediante nota de Secretaría de fecha 13 de julio de 2015, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades exigidas por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de agosto de 2015, compareció el ciudadano PEDRO LUÍS ANGARITA SILVA, identificado en autos, debidamente asistido de abogado, actuando en su carácter de Presidente de “INVERSIONES A. B. & A., C.A.”, antes identificada, y mediante diligencia solicitó nuevamente la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 19 de octubre de 1993.

-II-
Ahora bien, en este orden de ideas se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que el Tribunal evidencia la inactividad de la parte gananciosa en la fase de ejecución de la sentencia, específicamente en la oportunidad en que se intentó tramitar la medida de Embargo Ejecutiva decretada en fecha 6 de diciembre de 1994, en la cual, si bien es cierto que se dio cumplimiento a todos los procedimientos a los fines de tramitar la misma, tal como se evidencia de autos con los respectivos y reiterativos despachos comisión librados al efecto, no es menos cierto que la parte interesada, en este caso, la parte gananciosa de la demanda incoada, no le dio el impulso procesal necesario a los fines de lograr el embargo ejecutivo decretado, no existiendo ninguna actuación judicial a partir de la diligencia suscrita en fecha 22 de abril de 2002, mediante la cual solicitó precisamente se librara nuevo oficio al Tribunal Ejecutor, teniéndose que han transcurrido ininterrumpidamente en la presente causa, específicamente, trece (13) años y cinco (5) meses; siendo menester, a los fines de pronunciarse sobre dicha inercia, realizar las siguientes precisiones doctrinales y jurisprudenciales, las cuales son del siguiente tenor:
Efectivamente, para ser parte en un proceso judicial es necesario que se tenga un interés jurídico actual, haciendo valer en juicio ese interés poniendo en moviendo al órgano jurisdiccional para que resuelva el conflicto planteado, dándose inicio al procedimiento respectivo según el caso. Así pues, la parte pone de manifiesto en cada actuación el interés procesal de continuar con el procedimiento, pero ¿qué sucede cuando la parte se aleja y se hace notoria su actitud indiferente en la causa que intenta?, el Juez puede castigar dicha conducta procesal con la perención de la instancia, pero como a continuación precisaremos, ¿qué sucede con la inactividad luego de obtenida una sentencia definitivamente firme?
Ha señalado reiteradamente nuestro Máximo Tribunal de la República en sus diferentes Salas, que la ejecución de una sentencia definitivamente firme no es parte del proceso, (Cfs. Sentencia Nº 814 - Exp. Nº 12-0437. Fecha 18-6-12. Sala Constitucional. “…La etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso…” por lo que la aplicación de instituciones procesales como perención de la instancia, figura está, que se da como castigo a aquellos que hacen mover el aparato judicial y de manera repentina abandona la prosecución del juicio no resulta en principio pertinente...”
Sobre la inactividad procesal, la Sala Constitucional ha establecido que: “…Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda, esa conducta pasiva de la parte actora, fue calificada, por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en los siguientes términos:
“... la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
Sobre la inactividad procesal, también esta misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia dictada en 01 de junio de 2001, en el expediente 00-1491, en un intento por desarrollar jurisprudencialmente una consecuencia procesal a las inactividad luego de “vistos” para sentenciar estableció:
…Omissis…
“…Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención…”
…Omissis…
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra- como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
…Omissis…
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales, una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite, es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Así las cosas, analizada la jurisprudencia ut supra se puede ver que el interés de la parte es esencial para concretar el resultado perseguido el cual no es más otro que “la sentencia”, es un factor fundamental y se debe percibir en las actas que integran el expediente, no siendo así, el Juez puede apreciar la falta de interés y por ende la decadencia de la causa.
También se desprende de la citada jurisprudencia, que ésta denota la posibilidad de extinción de la causa, por inactividad procesal atribuible a la parte actora, quien debe asumir sus consecuencias. Por ello, la Sala Constitucional al analizar el ordinal 3° del artículo 267 eiusdem señala: “…También se extingue la instancia…”, estableciendo que el citado cardinal no distingue en qué estado se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma. A juicio de la Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, por cuanto si dicha detención es producto de una suspensión por motivo legal, el Juez no podrá impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión según el artículo 14 eiusdem, donde la causa entraría en una especie de letargo en espera de que el actor inste al Tribunal a actuar. Por ello se considera que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, distintos de la perención. Continua diciendo la Sala que es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Por lo que puede concluir este Juzgador, que al evidenciarse la perdida de interés en el proceso para ejecutar una causa después de dictada sentencia definitiva, este también es motivo de extinción de la acción, por cuanto se hace necesaria la actuación del actor que inste al Tribunal para la prosecución del proceso. En concreto, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a la ruptura proceso, donde el juzgador a pesar de ser el rector del mismo no puede hacer nada, ya que cuando existe sentencia firme solo el accionante de conformidad con el artículo 524 del citado Código de Procedimiento Civil puede solicitar el cumplimiento voluntario y acordado este solicitar su ejecución forzosa, evidenciándose de manera meridiana que tal actuación necesariamente debe hacerla el accionante por cuanto debe ser a instancia de la parte interesada, y es razonable, en virtud de que el actor es el más interesado en la ejecución de la sentencia. (Negrilla y Cursiva de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, mal podría actuar el árbitro de justicia impulsando a concretar la ejecución de una sentencia la cual no le importa en ningún momento a la parte, por cuanto su falta de actuación en el proceso hace notar este hecho. El fallo antes citado, hace inferir a quien decide, que la falta de interés acarrea la extinción de la causa, el actor no actuó en ningún momento, no impulsó la ejecución del fallo proferido, surgiendo en consecuencia indiscutiblemente que el actor no quiere la ejecución de una sentencia firme, por ello jamás insistió al Tribunal su ejecución. No comprende este Juzgador, cómo en una causa donde no es impulsada la ejecución de la sentencia definitiva, dejándose transcurrir un tiempo que sobrepasa el término señalado por ley para la prescripción, se repute vivo el interés del actor, cuando se está ante una inactividad que denota lo contrario al demostrar un exagerado desinterés en obtener el fin del derecho como lo es, la justicia, por cuanto pudiendo ejecutar la sentencia no lo hizo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, de conformidad con todo lo antes razonado, y evidenciado inequívocamente que ha transcurrido más de trece (13) años, desde el momento en cual se dictó la sentencia definitiva hasta el día de hoy, este Juzgador pudo constatar en el caso de marras la extinción de la acción durante la fase de ejecución de sentencia, por lo que declara el abandono del trámite de ejecución de sentencia, terminando así el procedimiento. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Que ha operado la extinción de la acción por el ABANDONO DEL TRÁMITE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, y con ello la extinción de la instancia, que por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Intimatorio) intentaron los ciudadanos RICARDO KONOPNICKI y TRINA GASCUE, contra “INVERSIONES A. B. & A., C.A.”, todos debidamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 días del mes de septiembre de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis José Rangél Mesa

En esta misma fecha, siendo las 9:52 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis José Rangél Mesa

Asunto: AH14-M-1995-000010
CARR/LJRM/cj