REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH14-M-2004-000006
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en ele Registro Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 5 de Junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana IRAMA CAÑIZARES venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.556.790, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.462.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos POLICARPO LA O DIAZ IZQUIERDO, JOAQUIN MARQUEZ RIVAS Y LUVIA MERCEDES MUÑOZ DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Fernando de Apure y titulares de la cédula de identidad Nº V-4.997.817, V-2.139.775 y V-3.870.971.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

-I-
La presente causa se inicia por libelo de demanda consignado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana IRAMA CAÑIZARES, apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, identificadas anteriormente, quien demandó por COBRO DE BOLIVARES a los ciudadanos POLICARPO LA O DIAZ IZQUIERDO, JOAQUIN MARQUEZ RIVAS Y LUVIA MERCEDES MUÑOZ DE MARQUEZ, y en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado a este Juzgado.-
En fecha 17 de Septiembre de 2004, este Juzgado admitió el presente procedimiento y ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los Veinte (20) días Despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica la última citación mas Seis (6) días que se le conceden como termino de distancia.-
En fecha 09 de Mayo de 2006, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó y ordenó librar tres (3) compulsas de citación en conformidad con lo solicitado.
En fecha 22 de Mayo de 2006, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó librar despacho de comisión al Juzgado de municipio Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cuanto se constata que los demandados se encuentran domiciliados en el Estado Apure; siendo en esta misma fecha remitidos bajo oficio Nº 2006-1269.
En fecha 13 de Diciembre de 2006, el Juzgado de municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitió resultas de la comisión bajo oficio Nº 614-06.
En fecha 22 de Mayo de 2007, comparece ante este tribunal la ciudadana Irama Cañizares, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.462, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 30 de Julio de 2008, este Juzgado dictó auto por medio del cual el Dr. Ángel Eduardo Vargas Rodríguez, procedió al avocamiento de la presente causa.
En fecha 31 de Julio de 2009, comparece ante este tribunal la ciudadana Dorlyng Camejo , abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 71.947, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora consignó copia certificada del poder que acredita su representación.
En fecha 16 de Octubre de 2009, este Juzgado dictó auto por medio del cual el Dr. Carlos Alberto Rodríguez Rodríguez procedió al avocamiento de la presente causa.
En fecha 1 de Agosto de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó la notificación del avocamiento a la parte demandada a los fines de velar por el derecho al debido proceso; en este misma fecha se acordó comisionar amplia y suficientemente con facultad para sub-comisionar al Juzgado de municipio Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los fines de que se practique las correspondientes notificaciones.
En fecha 7 de Febrero de 2012, comparece ante este tribunal la ciudadana Dorlyng Camejo , abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 71.947, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, retiró despacho de Comisión y Oficio Nº 2011-507.

-II-

No apreciando quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 07 de Febrero de 2012, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 días del mes de septiembre de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis José Rangél Mesa

En esta misma fecha, siendo las 2:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis José Rangél Mesa

Asunto: AH14-M-2004-000006
CARR/LJRM/gv