REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH14-V-2004-000055
PARTE ACTORA: Ciudadano PAULO ROQUE CAMARA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-1.027.724.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS FELIPE SOCORRO AÑEZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-945.509, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2.929.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MANUEL VIEIRA FARIA y MARÍA FATIMA VIEIRA GOMES, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.974.968. y V- 10.066.075.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.-
MOTIVO: DENUNCIA DE IRREGULARIDADES.-
-I-
La presente causa se inicia por libelo de demanda consignado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano PAULO ROQUE CAMARA, mediante apoderado Judicial ciudadano LUIS FELIPE SOCORRO AÑEZ, identificado anteriormente, quien demandó por DENUNCIA DE IRREGULARIDADES a los ciudadanos MANUEL VIEIRA FARIA y MARÍA FATIMA VIEIRA GOMES, y en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado a este Juzgado.-
En fecha 06 de Mayo de 2004, este Juzgado admitió el presente procedimiento y ordenó la citación de las partes demandadas a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los Veinte (20) días Despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica la última citación.
En fecha 17 de Mayo de 2004, comparece ante este Tribunal el ciudadano JOSE VICENTE RUIZ en su carácter de Alguacil de este Despacho, y dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada, y encontrándose en ese lugar los demandados se negaron a firmar la boleta de citación.
En fecha 25 de Mayo de 2004, este juzgado dictó mediante el cual ordenó librar boleta de notificación, mediante la cual comunique la declaración del funcionario relativa a la citación.
En fecha 27 de Mayo de 2004, el Secretaria del Tribunal expuso: “consigno las resultas de las Boletas de Notificación entregadas de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Septiembre de 2004, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual NEGO la solicitud de designar un Comisario y NEGO la Solicitud de Designar un Administrador Ad-Hoc.
En fecha 15 de Septiembre de 2004, comparece ante este Tribunal, el ciudadano Paulo Roque Cámara, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 3.316, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora apeló de la Sentencia Interlocutoria.
En fecha 11 de Octubre de 2004, este Juzgado dictó mediante el cual ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior en vista de la apelación efectuado por el apoderado Judicial de la parte actora en fecha 15 de septiembre de 2004.
En fecha 26 de Noviembre de 2004, comparece la ciudadana Migdalia Baena, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 36.580, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito de solicitud a fin de Reponer de la causa.
En fecha 10 de Enero de 2005, este Juzgado dictó auto mediante el cual Acordó expedir copias certificadas por Secretaría.
En fecha 12 de Enero de 2005, comparece la ciudadana Migdalia Baena, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 36.580, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual retira las copias certificadas.
-II-
No apreciando quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 12 de Enero de 2005, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 días del mes de septiembre de 2015. Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis José Rangél Mesa
En esta misma fecha, siendo las 11:56 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Luis José Rangél Mesa
Asunto: AH14-V-2004-000055
CARR/LJRM/gv
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