REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH14-X-2008-000139
PARTE ACTORA: Ciudadanos LUZ MARINA DE ANDRADE y IBRAHIN JOSE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 80.251 y 13.835, respectivamente, procediendo bajo su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ISABEL GRACIELA ARRIVILLAGA DE PARRA, CARMEN ROSARIO SANTAELLA ARRIVILLAGA, VILMA ROSA PEREZ DE ARRIVILLAGA, ANDREINA ARRIVILLAGA PEREZ y MANUEL JUVENCIO ARRIVILLAGA PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 970.390, V- 6.558.369, V- 2.114.522, V- 4.355.793 y V- 5.299.934, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION)
-I-
La presente causa se inicia por libelo de demanda consignado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en virtud de la distribución fue asignado a su conocimiento, sustanciación y decisión, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 08 de mayo de 2009, el Tribunal en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos ISABEL GRACIELA ARRIVILLAGA DE PARRA, CARMEN ROSARIO SANTAELLA ARRIVILLAGA, VILMA ROSA PEREZ DE ARRIVILLAGA, ANDREINA ARRIVILLAGA PEREZ y MANUEL JUVENCIO ARRIVILLAGA PEREZ, a los fines que comparecieran ante este Tribunal a los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última intimación, entre las horas comprendidas para despachar.
En fecha 31 de julio de 2009, compareció ante la sede de este circuito Judicial, la abogada LUZ MARINA DE ANDRADE, mediante el cual solicitó el avocamiento en la presente causa y se libren las boletas de intimación a los co-demandados en la presente causa.
En fecha 11 de agosto de 2009, la parte actora plenamente identificada en autos, dejó expresa constancia de haber cancelado los emolumentos respectivos al alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de practicar la intimación a los co-demandados.
En fechas 08, y 14 de abril de 2010, se recibieron diligencias presentadas por la abogada LUZ DE ANDRADE, por medio del cual solicitó que se agregaran al expediente las diligencias consignadas y se libraran las respectivas boletas de intimación.
En fecha 01 de marzo de 2011, el abogado Carlos A. Rodriguez Rodríguez en su carácter de Juez Provisorio de este despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa y seguidamente se acordó librar las respectivas boletas de intimación a los ciudadanos ISABEL GRACIELA ARRIVILLAGA DE PARRA, CARMEN ROSARIO SANTAELLA ARRIVILLAGA, VILMA ROSA PEREZ DE ARRIVILLAGA, ANDREINA ARRIVILLAGA PEREZ y MANUEL JUVENCIO ARRIVILLAGA PEREZ.
En fecha 25 de marzo de 2011, compareció ante la sede de este circuito judicial, la abogada LUZ DE ANDRADE, mediante el cual consignó cinco (05) juegos de copias a los fines de su certificación.
En fecha 25 de junio de 2012, la abogada LUZ MARINA DE ANDRADE, plenamente identificada en autos, solicitó que se expidieran las copias certificadas solicitadas anteriormente.
En fecha 04 de julio de 2012, se dictó auto acordando expedir por secretaria copias certificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de octubre de 2012, se recibió diligencia presentada por la abogada LUZ MARINA DE ANDRADE, por medio del cual solicita consignó cinco (05) juegos de copias simple, a los fines de su certificación.
-II-
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, quien aquí decide no aprecia motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados.
Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que
es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así mismo debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa no realizó actuación procesal alguna desde el día 17 de octubre de 2012, por lo que ha transcurrido mas de un año, tiempo superior al establecido por el legislador para que proceda la perención, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 días del mes de septiembre de 2015. Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis José Rangél Mesa
En esta misma fecha, siendo las 11:31 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Luis José Rangél Mesa
Asunto: AH14-X-2008-000139
CARR/LJRM/ar
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