REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH14-V-2004-000003
PARTE ACTORA: sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL, C.G., C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de mayo de 1989, bajo el Nro 66, Tomo 38-A Pro y modificaciones realizadas en fecha 10 de abril de 1990, 4 de julio de 1990, 4 de abril 1991 y 13 de agosto de 1996, insertas por ante el mismo registro, bajo el Nro 1, Tomo 6-A; Nro 16, Tomo 5-A; nro 29, Tomo 8-A, y Nro. 40 Tomo 218-A Pro.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadana IRIS MARINA CARRERO CASTRO y YBETH M. ECHEVERRIA PEÑA, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.264 y 70.232, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano EDWARD MATTOUT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.121.851.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos CARLOS BRENDER, MARIELA BOLIVAR ORTEGA y ROBERTO SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.820, 25.613 y 66.600, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
-I-
La presente causa se inicia por libelo de demanda consignado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en virtud de la distribución aleatoria, fue asignado a su conocimiento, sustanciación y decisión, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien la admitió por auto de fecha 23 de septiembre de 2004, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de su citación a fin que de contestación a la demanda u oponga la defensa que juzgue procedente. Por último se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de proveer la solicitud de medida de embargo presentada por la representación judicial de la parte actora en su libelo de la demanda.
En fecha 29 de septiembre de 2004, la abogada IRIS MARINA CASTRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual consignó los fotostatos respectivos a los fines de la práctica de la citación a la parte demandada.
En fecha 11 de octubre de 2004, se recibió diligencia presentada por la abogada YBETH M. ECHEVERRIA PEÑA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante el cual solicita que se libre la compulsa de citación y a su vez consignó los emolumentos al alguacil de este Tribunal.
En fecha 04 de noviembre de 2004, se libró compulsa de citación, dirigida al ciudadano EDWUARD MATTOUT, parte demandada en la presente causa.
En fecha 13 de diciembre de 2004 compareció ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL RICARDO PEÑA, en su carácter de alguacil titular de este Tribunal por medio del cual dejó constancia que no encontró el domicilio del demandado, siendo infructuosa su misión.
En fecha 15 de diciembre de 2004, la abogada IRIS CARRERO CASTRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de enero de 2005, se dictó auto acordando la citación de la parte demandada, mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2005, la abogada YBETH ECHEVERRIA, plenamente identificada en autos, dejó expresa constancia de haber retirado el cartel de citación.
En fecha 24 de febrero de 2005, se recibieron las publicaciones del cartel de citación por la representación judicial de la parte actora, en los diarios de mayor circulación nacional.
En fecha 22 de marzo de 2005, la secretaria titular dejó constancia que se trasladó al domicilio del demandado fijando en la puerta del inmueble un (01) ejemplar del cartel de citación y certificando que se ha dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de mayo de 2005, compareció ante la sede de este Tribunal la abogada YBETH ECHEVERRIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por medio del cual solicitó la designación del defensor judicial.
En fecha 11 de mayo de 2005, se dictó auto designando como defensor judicial a la ciudadana ROSANNA TROCOLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.233.466, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.466, a los fines que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a objeto de su aceptación o excusa al cargo designado.
En fecha 23 de mayo de 2005, se recibió diligencia presentada por la abogada MARIELA BOLIVAR ORTEGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.613, en su carácter de apoderada del ciudadano EDWARD MATOUT, parte demandada en la presente causa, por medio del cual se dio por citado en la presente causa.
En fecha 16 de junio de 2005, se recibió escrito de CUESTIONES PREVIAS, constante de seis (06) folios útiles presentados por los abogados CARLOS BRENDER y MARIELA BOLIVAR ORTEGA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDWARD MATOUT.
En fecha 04 de julio de 2005, compareció ante la sede este Tribunal la abogada YBETH M. ECHEVERRIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por medio del cual contradijo las cuestiones previas previstas en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de julio de 2005, se recibió escrito de oposición constante de tres (03) folios útiles presentado por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 20 de julio de 2005, se recibió escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles por la abogada MARIELA BOLIVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 07 de noviembre de 2005, compareció ante la sede este Tribunal las abogadas YBETH ECHEVERRIA PEÑA y IRIS MARINA CARRERO CASTRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por medio del cual consignó alegatos constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 21 de noviembre de 2005, la abogada YBETH ECHEVERRIA, plenamente identificada en autos, solicitó a este Tribunal que se decidieran las cuestiones previas opuestas por el demandado.
En fecha 31 de enero de 2006, compareció ante este Tribunal la abogada IRIS MARINA CARRERO CASTRO, plenamente identificada en autos, por medio del cual solicito a este Juzgado que se pronunciara a las cuestiones previas.
En fecha 02 de febrero de 2006, la abogada MARIELA BOLIVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, por medio del cual solicitó la foliatura del presente expediente.
En fecha 28 de junio de 2007, la abogada YBETH ECHEVERRIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicito que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de octubre de 2008, se dictó auto por medio del cual el abogado ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes.
En fecha 14 de abril de 2009, compareció ante la sede de este Circuito Judicial, la abogada YBETH ECHEVERRIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por medio del cual se dio por notificada del avocamiento.
En fecha 13 de mayo de 2009, se recibió diligencia presentada por la abogada YBETH ECHEVERRIA, identificada en autos por medio del cual solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de noviembre de 2009, el abogado CARLOS A. RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra la misma, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 10 de noviembre de 2011, se recibió diligencia por la abogada YBETH ECHEVERRIA, por medio del cual solicitó la notificación de la defensora judicial.
En fecha 28 de noviembre de 2011, se dictó auto ordenado la notificación a la parte demandada EDWARD MATOUT, en la persona de sus apoderados judiciales.
En fecha 15 de febrero de 2012, se dictó auto acordando oficiar a los Juzgados Itinerantes a los fines de la resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 29 de julio de 2013, se dictó auto de entrada al expediente proveniente del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
-II-
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, quien aquí decide no aprecia motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas el término instancia, es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados.
Ahora bien, adentrándonos en el presente caso, se observa que la causa esta paralizada, y que en la misma esta pendiente una decisión sobre las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, es decir, se encuentra pendiente una decisión interlocutoria, a este respecto, se hace necesario citar varios criterios jurisprudenciales, que precisan tal situación, tales como la Sentencia numero 909 de fecha 17 de Marzo de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reza lo siguiente: “…La perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en aquellos casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia definitiva. Ahora bien, al tratarse de otro tipo de decisión, como seria la apelación contra el auto que declare inadmisible una prueba promovida, cuando por no haberse dicho “vistos“ en la causa principal por estar pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, la parte actora debe impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad opera la perención…”
Aunado a lo anterior, y bajo el mismo contexto, la Sentencia de la Sala de casación Civil en el expediente 06-1089 de fecha 10 de Julio de 2007, la cual en su extracto dice lo siguiente: “…la excepción prevista en la ultima parte del encabezamiento del articulo 267 del CPC, en el sentido de la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica solo en la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho “vistos” (y no a cualquier interlocutoria), de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del Titulo III, del Libro Segundo del CPC…”
En tal sentido y dicho lo anterior, observa este Sentenciador, que el hecho que estuviere pendiente la decisión interlocutoria de cuestiones previas, no exige la realización de actuaciones especiales, por tal razón las partes intervinientes han debido diligenciar pidiendo decisión e impulsando el proceso, lo que conduce a la inexistencia de actividad procesal alguna en el presente juicio; así pues, y teniendo como fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio, ya que la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Aunado a esto y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así mismo debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa no realizó actuación procesal alguna desde el día 10 de noviembre de 2011, por lo que ha transcurrido mas de un año, tiempo superior al establecido por el legislador para que proceda la perención, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 días del mes de septiembre de 2015. Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis José Rangel Mesa
En esta misma fecha, siendo las 12:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Luis José Rangel Mesa
Asunto: AH14-V-2004-000003
CARR/LJRM/ar
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