REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH14-V-2004-000103
PARTE ACTORA: Ciudadano VINCENZO CARBONE LEPARULO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.159.666.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JANETH CARBONE NERY, TINA DE DI BATTISTA, ARTURO DELGADO y JUAN HECTOR ZAVALA MUÑOZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 23.325, 19.153, 18.888 y 19.697, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., en la persona de su representante legal, el ciudadano TREK KAFRUNI, venezolano, mayor de edad y abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.161 y a los ciudadanos FRANCISCO PERCOCO y ANA MARIA DE PERCOCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.709.328 y 5.073.290, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO COUTINHO, NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ y NOEL VERA HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 50.442, 68.877, 91.726 y 27.071, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION)

-I-
La presente causa se inicia por libelo de demanda consignado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en virtud de la distribución fue asignado a su conocimiento, sustanciación y decisión, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 20 de octubre de 2004, el Tribunal en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., en la persona de su representante legal, el ciudadano TEREK KAFRUNY y a los ciudadanos FRANCISCO PERCOCO y ANA MARIA DE PERCOCO, a los fines que comparecieran ante este Tribunal a los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, entre las horas comprendidas para despachar. Por ultimo se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de realizar el pronunciamiento solicitado por la parte actora en su escrito libelar.
En fecha 21 de octubre de 2004, compareció ante la sede de este Tribunal, la abogada JANETH CABONE NERY, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual consignó los fotostatos respectivos a los fines de librar las compulsas de citación a los co-demandados en la presente causa.
En fecha 28 de octubre de 2004, se dictó auto ordenando librar compulsas de citación a la SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., en la persona de su representante legal, el ciudadano TEREK KAFRUNY y a los ciudadanos FRANCISCO PERCOCO y ANA MARIA DE PERCOCO, en la dirección consignada por la representación judicial de la parte actora plenamente identificada en autos.
En fecha 08 de noviembre de 2004, se recibió diligencia presentada por el abogado HECTOR ZAVALA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual dejó constancia que las compulsas libradas por este despacho, se encuentra en poder del alguacil adscrito a este Tribunal.
En fecha 28 de marzo de 2005, se dictó auto ordenando librar nuevas compulsas de citación a los co-demandados en la presente causa.
En fecha 04 de agosto de 2005, el ciudadano MIGUEL RICARDO PEÑA, en su carácter de alguacil titular de este Tribunal, dejó constancia de su traslado al domicilio de los ciudadanos FRANCISCO PERCOCO y ANA MARIA DE PERCOCO, parte co-demandada en el presente juicio, siendo imposible su misión encomendada en virtud que los mencionados ciudadanos se encontraban de viaje.
En fecha 07 de octubre de 2005, comparece ante la sede de este Tribunal el abogado HECTOR ZAVALA, plenamente identificado en autos, por medio del cual en virtud a la diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, solicitó a este Juzgado que se citara a los co.demandados por carteles.
En fecha 13 de octubre de 2005, se dictó auto ordenando la citación a la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., y a los ciudadanos ANA MARIA DE PERCOCO y FRANCISCO PERCOCO por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de octubre de 2005, se recibió diligencia presentada por el abogado HECTOR ZAVALA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio del cual dejó constancia de retirar el respectivo cartel de citación.
En fecha 31 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó ante este Tribunal las publicaciones del cartel de citación, en los respectivos diarios de circulación nacional.
En fecha 07 de febrero de 2006, la secretaria titular de este Juzgado, dejó constancia de su traslado al domicilio de los co-demandados donde fijó un ejemplar de cartel de citación en la presente causa, certificando que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2006, compareció ante la sede de este Tribunal, el abogado HECTOR ZAVALA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó que se designara defensor judicial.
En fecha 20 de abril de 2006, se dictó auto designando como defensor judicial a la ciudadana LAURA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.683.499 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.501, a fin que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos la práctica de su notificación a objeto que manifieste su aceptación o no al cargo designado, ordenando librar la respectiva boleta de notificación.
En fecha 26 de abril de 2006, el abogado HECTOR ZAVALA, plenamente identificado en autos, solicitó que se le nombrara defensor judicial incluyera a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A.
En fecha 08 de mayo de 2006, se dictó auto dejando sin efecto la boleta de notificación librada por este despacho en fecha 20 de abril de este mismo año y se acordó librar una nueva boleta a la defensora judicial LAURA FUENMAYOR con las subsanación realizada.

En fecha 09 de agosto de 2006, el ciudadano JOSE VICENTE RUIZ, en su carácter de alguacil de este Tribunal, dejó constancia de notificar a la defensora judicial recaída en la persona de la abogada LAURA FUENMAYOR.
En fecha 14 de agosto de 2006, se recibió diligencia por la abogada LAURA FUENMAYOR, en su carácter de defensora judicial de los co-demandados, por medio del cual prestó la juramentación de ley correspondiente.
En fecha 27 de septiembre de 2006, el abogado HECTOR ZAVALA, identificado en autos, consignó los fotostatos respectivos a los fines de la práctica de la citación a la defensora judicial designada.
En fecha 01 de noviembre de 2006, se dictó auto acordando librar compulsa de citación a la defensora judicial de los co-demandados en la presente causa.
En fecha 17 de noviembre de 2006, se recibió diligencia por la ciudadana NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 91.726, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 12 de diciembre de 2006, se recibió de contestación a la demanda constante de nueve (09) folios útiles por los abogados JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA y NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A.
En fecha 19 de diciembre de 2006, se recibió escrito de contestación a la demanda, constante de dos (02) folios útiles por la abogada LAURA FUENMAYOR, en su carácter de defensora judicial de los ciudadanos FRANCISCO PERCOCO y ANA MARIA DE PERCOCO.
En fecha 29 de enero de 2007, se recibió escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles por el abogado HECTOR ZAVALA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Seguidamente en fecha 31 de enero de 2007, la secretaria titular de este Tribunal dejó constancia de agregar a los autos, las pruebas promovidas por la parte actora
En fecha 02 de marzo de 2007, se recibió diligencia por la abogada NELLITSA JUNCAL, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., por medio del cual alegó que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitó que se acordara la fijación de una audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del CPC.
En fecha 13 de marzo de 2007, se recibió escrito de oposición por el abogado HECTOR ZAVALA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 06 de agosto de 2009, se dictó auto por medio del cual el abogado CARLOS A. RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Juez provisorio de este Tribunal, se avoco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.
En fecha 13 de agosto de 2009, se dictó auto acordando fijar para el tercer (3er) día de despacho siguientes a la constancia en autos la práctica de la notificación que de las partes se realizaran a los fines que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero de 2010, compareció ante la sede de este Circuito Judicial la abogada TINA DI FRANCESCASANTONIO, por medio del cual se dío por notificada del auto dictado por este despacho, en fecha 13 de agosto de 2009.
En fecha 28 de enero de 2011, compareció ante la sede de este circuito judicial el abogado HECTOR ZAVALA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora por medio del cual solicitó la notificación a los co-demandados.
En fecha 19 de septiembre de 2012, se recibió escrito de solicitud de perención constante de dos (02) folios útiles presentada por la abogada NELLITZA JUNCAL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A.
En fecha 16 de julio de 2013, se dictó auto por medio del cual, el ciudadano RICHARD RODRIGUEZ BLAISE, se aboco al conocimiento en la presente causa ordenando la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, quien aquí decide no aprecia motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así mismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados.
Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así mismo debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa no realizó actuación procesal alguna desde el día 09 de agosto de 2011, por lo que ha transcurrido mas de un año, tiempo superior al establecido por el legislador para que proceda la perención, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 días del mes de septiembre de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis José Rangel Mesa

En esta misma fecha, siendo las 12:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis José Rangel Mesa

Asunto: AH14-V-2004-000103
CARR/LJRM/ar