REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH14-V-2004-000118
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA S.A., instituto Bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto; del Libro de Protocolo Duplicado 3º; inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, con fecha 2 de Septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2002, quedando anotada bajo el Nº 22, Tomo 70-A Segundo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana KARIN SOSA GOMEZ., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 23.351.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUCAS ALFREDO ATENCIO OCANDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.171.497
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (PERENCIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Por cuanto en fecha 22 de Julio de 2009 según oficio Nº CJ- 09- 1312, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como Juez Provisorio de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien tomo posesión del mismo en fecha 28 de Julio de 2009, en tal virtud procede a avocarse al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
La presente causa se inicia por libelo de demanda consignado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en virtud de la distribución fue asignado a su conocimiento, sustanciación y decisión, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien la admitió por auto de fecha 30 de noviembre de 2004, ordenando la intimación al ciudadano LUIS ALFREDO ATENCIO OCANDO, para que compareciera dentro de los tres (03) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, mas ocho (08) días que se le concedió como termino de la distancia, a fin que apercibido de ejecución, pague o acredite haber pagado a la parte actora, las cantidades señaladas en el libelo de la presente demanda, por último se ordenó oficiar a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), en la persona de su representante legal, a los fines de que quede en cuenta que el ciudadano LUCAS ALFREDO ATENCIO OCANDO, plenamente identificado, constituyo a favor de dicha empresa, hipoteca de segundo grado sobre el inmueble objeto de la presente acción.
En fecha 15 de diciembre de 2004, compareció ante la sede de este Tribunal el abogado en ejercicio KARIN SOSA GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante el cual dejo expresamente constancia de haber retirado el oficio identificado con el Nro 3105, librado a la empresa Petróleos de Venezuela S.A.
-II-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien, siendo que la última actuación de impulso procesal realizado en el presente juicio, corresponde a la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, en relación al trámite de la Intimación a la parte demandada, en fecha 15 de diciembre de 2004, no puede dejar de observar este Juzgador, que desde la referida fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, específicamente diez (10) años y diez (10) meses, aproximadamente, lapso indicado en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Habida cuenta de las demostradas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.-
Ahora bien, quien aquí decide, no observa motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes trascritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción.-
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados.-
Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.-
Igualmente y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.-
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho; es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el Juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Asimismo debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante, luego de consignar diligencia en fecha 15 de diciembre de 2004, mediante la cual dejo constancia de la entrega del oficio a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A; no consta desde entonces acto procesal alguno que evidencie las resultas del oficio a la mencionada empresa, así como los tramites correspondiente para practicar la intimación al demandado, tiempo establecido por el legislador para que proceda la perención, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes, para realizar las diligencias relativas a la verificación de cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 eiusdem.-
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 días del mes de septiembre de 2015. Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis José Rangel Mesa
En esta misma fecha, siendo las 3:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Luis José Rangel Mesa
Asunto: AH14-V-2004-000118
CARR/LJRM/ar
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