REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH14-M-2008-000021
PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el No. 17, folios 73 al 149, Tomo A, No. 17, cuya última modificación fue inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el No. 55, Tomo 14-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos CESAR CONTRERAS SEQUERA y JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.233 y 124.551, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA MONARCHE, C.A.”, domiciliada en Caracas, Distrito Capital e inscrita por ante el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2003, bajo el No. 47, Tomo 340-A-VII, y reformado sus Estatutos Sociales por ante el Referido Registro Mercantil, en fecha 24 de agosto de 2005, bajo el No. 61, Tomo 544-A-VII, y los ciudadanos FERNANDO LORENZO LÓPEZ y MARIO REYES MEDEROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.138.607 y V-6.191.034, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana ADA LETICIA D´ANGELO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.510.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
Se da inicio a la presente controversia por demanda incoada en fecha 7 de febrero de 2008, por los abogados CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA y GONZALO RAFAEL MAZA ANDUZE, en su carácter para la fecha, de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, en juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) en contra de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA MONARCHE, C.A.”, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, alegando entre otras cosas, lo siguiente:
Que consta de documento de préstamo a interés debidamente notariado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de agosto de 2006, anotado bajo el No. 18, Tomo 94, que la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA MONARCHE, C.A.”, antes identificada, representada por su Presidente y Director, ciudadanos FERNANDO LORENZO LÓPEZ y MARIO REYES MEDEROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.138.607 y V-6.191.034, respectivamente, en lo sucesivo referida como “La Deudora”, recibió del BANCO CARONÍ, C.A., antes identificado, referido como “El Banco”, la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares exactos (Bs. 800.000, 00), para ser pagados en el plazo de dos (2) años mediante el pago de ocho (8) cuotas o abonos trimestrales consecutivos, para amortización a capital, siendo que la primera cuota o abono trimestral contaría a partir de la fecha de autenticación del referido contrato de préstamo y las demás el mismo día de los trimestres subsiguientes hasta la definitiva cancelación del préstamo.
Que se convino que la referida cantidad devengaría intereses variables, estipulándose inicialmente a la tasa del 17,50% anual, pagaderos mensualmente al vencimiento.
Que se estableció que en caso de mora, los intereses se calcularían a la tasa inicial establecida de 17,50% anual, más el tres por ciento (3%) anual por todo el tiempo que durara la mora, o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela permitiera agregar en los casos de mora a la tasa pactada, aceptando expresamente la deudora “DISTRIBUIDORA MONARCHE, C.A.”, los ajustes que pudieran efectuarse a la tasa de interés inicialmente pactada y señalada en el citado documento en cuyo caso de variabilidad de intereses y en caso de verse involucrado en un proceso judicial, el BANCO CARONÍ, C.A., quedaría relevado de toda prueba en ese sentido, y en caso de objeción de su parte, sería de su única y exclusiva cuenta la demostración de los hechos sin perjuicio para el Banco de probar por cualquier medio la variación de la tasa de interés, siendo que la misma podría, sin previo aviso, ser modificada por el Banco.
Que consta en el mencionado contrato de préstamo, que los ciudadanos FERNANDO LORENZO LÓPEZ y MARIO REYES MEDEROS, antes identificados, en su carácter de Presidente y Director respectivamente de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA MONARCHE, C.A.”, antes identificada, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones derivadas del préstamo otorgado en el referido contrato a favor del BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL.
Que se estableció expresamente que durante cualquier prórroga que su patrocinado concediera al deudor durante la mora si la hubiere, la fianza se mantendría en toda su fuerza y vigor hasta la definitiva cancelación de las obligaciones contraídas en el mencionado contrato, incluyendo la suma prestada, sus intereses legales, de mora y de cualquier otro pago derivado del instrumento contentivo del crédito.
Que desde el 10 de abril de 2007, la Deudora sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA MONARCHE, C.A.”, se encontraría en mora al no haber pagado hasta la fecha de interposición de la presente demanda, el monto del préstamo otorgado y descrito con anterioridad, por lo que mantendría una obligación que ascendería a la suma de Setecientos Quince Mil Bolívares (Bsf. 715.000, 00) por concepto de capital y por concepto de intereses convencionales adeudados, desde el 15 de marzo de 2007, la suma de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Once Bolívares con Once Céntimos (Bs. f. 155.711, 11) producido de acuerdo al cálculo de las tasas de interés, así como los intereses de mora, indicadas por la parte actora en su escrito libelar.
Que las tasas de interés aplicadas se efectuaron en atención a los diferentes boletines de tasas o Resoluciones emanadas del BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, cuya posición o cálculo de los intereses producidos desde la fecha de vencimiento de las respectivas cuotas o abonos hasta la fecha de interposición de la presente demanda, ascendiendo dicha obligación a la suma global, capital más intereses convencionales e intereses moratorios, de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. f 887.394, 44).
Que por cuanto La Deudora sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA MONARCHE, C.A.”, antes identificada, a partir del 15 de marzo de 2007, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, no habría cancelado ni los intereses convencionales, ni el saldo del capital deudor derivado del contrato contentivo del préstamo otorgado, cuyo pago se demanda; y habiendo resultado infructuosa toda diligencia o requerimiento efectuado para obtener el pago del monto insoluto; y como quiera que el documento contentivo del préstamo se convino que, la falta de pago de una cualquiera de las cuotas o abonos trimestrales para la amortización a capital o una cualesquiera de las cuotas o abonos mensuales para el pago de los intereses, daría derecho a el BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, de considerar el crédito o el préstamo que le fue otorgado, en su totalidad líquido, exigible y de plazo vencido, haciéndose necesario interponer la presente demanda en los términos expresados en el escrito libelar.
Fundamentaron la presente demanda en los artículos 1133, 1167, 1264 y 1745, todos del Código Civil, y en los artículos 451, 486, 487 y 527 del Código de Comercio.
Que por cuanto han resultado infructuosas todas las gestiones y diligencias extrajudiciales para que el deudor pagara a su patrocinado el monto adeudado y en consecuencia, la totalidad del saldo deudor y sus accesorios, antes descritos, lo que haría procedente la presente demanda, es por lo que acudieron ante este Tribunal a demandar como en efecto lo hicieron formalmente a la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA MONARCHE, C.A.”, en su carácter de deudora principal del referido efecto de comercio y a los ciudadanos FERNANDO LORENZO LÓPEZ y MARÍA REYES MEDEROS, antes identificados, quienes en nombre propio, en su carácter de Presidente y Director, respectivamente de la sociedad mercantil demandada, como fiadores solidarios y principales pagadores, para que apercibidos de ejecución, cancelen a su mandante las cantidades de dinero especificadas por la parte accionante en su escrito libelar.
Finalmente, solicitaron Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de los demandados; y a los efectos de practicar la intimación de la parte demandada, solicitaron se hiciera en la persona de su Presidente y Director ciudadanos FERNANDO LORENZO LÓPEZ y MARÍA REYES MEDEROS, antes identificados, señalando como domicilio en: Avenida Principal Las Minas, edifico Faesa, piso 1, kilómetro 14, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda; y como domicilio procesal de la parte accionante en: Torre Caroní, piso 2, esquina Monroy, Avenida Universidad, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2008, el Tribunal admitió la demanda y decretó la intimación de la parte accionada sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA MONARCHE, C.A.”, en su condición de obligada principal, y los ciudadanos FERNANDO LORENZO LÓPEZ y MARIO REYES MEDEROS, antes identificados, en su carácter de avalista, a comparecer ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin de que pagaran o acreditaran el haber pagado las cantidades de dinero especificadas en el escrito libelar.
En fecha 31 de marzo de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de tramitar la intimación de la parte demandada.
Por auto de fecha 28 de abril de 2008, se ordenó concederle a la parte demandada un (1) día como termino de la distancia a los fines de comparecer a la sede de este Tribunal a darse por intimados, acordándose comisionar asimismo mediante oficio al Juzgado del Municipio Los Salias del Estado Miranda a los fines de practicar la intimación ordenada.
En fecha 7 de abril de 2009, se dio por recibida las resultas de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejándose expresa constancia de la misión infructuosa a los fines de lograr la intimación personal de la parte demandada.
En fecha 30 de abril de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se practicara la citación por correo con respecto a la empresa “DISTRIBUIDORA MONARCHE, C.A.”, como deudora principal y a la empresa DISTRIBUIDORA FERQUIMIA, C.A., como fiadora de la obligación; así como la práctica de la citación por carteles con respecto a los fiadores, ciudadanos FERNANDO LORENZO LÓPEZ y MARIO REYES MEDEROS, antes identificados.
Por auto de fecha 31 de julio de 2009, el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Por auto de fecha 21 de junio de 2010, se acordó la intimación de la parte demandada por medio de cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2010, se ordenó librar comisión y oficio al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de fijar el cartel de intimación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 29 de septiembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consignó ejemplares de carteles publicados en la prensa nacional.
Por auto de fecha 15 de abril de 2011, este Tribunal revocó por contrario imperio al auto librado en fecha 23 de noviembre de 2010, dejando sin efecto la comisión de despacho librada en esa misma fecha.
En fecha 15 de julio de 2011, se dio por recibida comisión proveniente del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejándose expresa constancia que en fecha 23 de febrero de 2011, el Secretario de dicho Juzgado dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de agosto de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la designación del Defensor Judicial, siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 29 de septiembre de 2011, recayendo la misma en la abogada ADA LETICA D´ANGELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.510, a quien se acordó notificar mediante boleta.
En fecha 1 de febrero de 2012, compareció la abogada ADA LETICA D´ANGELO, antes identificada, en su carácter de defensora judicial designada de la parte demandada y aceptó el cargo recaído en su persona, prestando así el juramento de ley.
En fecha 20 de abril de 2012, compareció la abogada ADA LETICA D´ANGELO, antes identificada, y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 13 de julio de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se sirviera admitir las pruebas promovidas por dicha representación judicial.
En fecha 16 de mayo de 2012, compareció la abogada ADA LETICA D´ANGELO, antes identificada, y mediante diligencia dejó constancia de no poder promover pruebas en virtud a no haber establecido contacto alguno con los Directores notificados de la sociedad mercantil demandada.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2012, este Tribunal dictó pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 25 de marzo de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora, y solicitó se dictara sentencia en la presente causa, ratificando la misma por diligencias sucesivas, siendo la última de ellas la consignada en fecha 28 de mayo de 2015.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2015, el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Quedó así trabada la litis.

-II-

Planteados como han sido los términos en la presente controversia, procede quien aquí decide a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo esto a los efectos de determinar si las partes cumplieron con los requisitos que hacen procedente la pretensión en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte accionante consignó a los autos, junto al escrito libelar:
1.- En copia certificada, instrumento poder autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní de Estado Bolívar, en fecha 20 de septiembre de 2000, inserto bajo el Nº 53, Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, desprendiéndose del contenido del mismo la facultad conferida, para la fecha de interposición de la demanda, a los abogados en ejercicio CARLOS NATERA, CESAR CONTRERAS SEQUERA y GONZALO MAZA ANDUZE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.065, 37.233 y 36.619, respectivamente, para actuar en el presente juicio con las atribuciones en él descritas. El citado documento, al no haber sido impugnado ni tachado por la parte demandada, considera este Juzgador que merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Marcado con letra “B”, en su forma original, documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de agosto de 2006, anotado bajo el No. 18, Tomo 94, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, denominado “Contrato de Préstamo a Interés”, por la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.800.000.000, 00), celebrado entre la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificado, representada en dicho acto por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA, por una parte, y por la otra la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA MONARCHE, C.A.”, antes identificada, representada por los ciudadanos FERNANDO LORENZO LÓPEZ y MARIO REYES MEDEROS, antes identificados, en su carácter de Presidente y Director, respectivamente, de la referida empresa, comprendiendo el contenido del mismo las condiciones y cláusulas por las cuales se regiría el préstamo otorgado.
3.- En copia debidamente certificada, documento conformado por “Estado de Cuenta” con Número de operación 208606000471, emitido por el BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, correspondiente a “DISTRIBUIDORA MONARCHE, C.A.”, Proyectado a dos (2) años, por la cantidad total de Bs. 172.394, 44.
Al respecto quien aquí decide, por lo que al cumplir con los requisitos establecidos por nuestro legislador, se destaca que los anteriores medios de pruebas están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente a su admisión, observándose que la finalidad de los referidos documentos traídos al proceso es llevar la convicción a quien sentencia de la existencia o veracidad de un hecho, y le tocaría al Juez apreciar el contenido de las convenciones allí expresadas, para el momento de la definitiva. En consecuencia, vistas las pruebas documentales tales como el “Contrato de Préstamo a Interés” y “Estado de Cuenta”, promovidos por la parte actora, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
En el lapso de promoción de pruebas:
1.- En el denominado CAPÍTULO PRIMERO, de las documentales, reprodujeron e hicieron valer el instrumento de crédito otorgado bajo la modalidad de Préstamo a Interés, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No.18, Tomo 94, contentivo de la obligación asumida ante el BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, por la empresa “DISTRIBUIDORA MONARCHE, C.A.”, antes identificados. Con relación a la ratificación del mencionado instrumento de prueba, se deja constancia que el mismo ha sido suficientemente identificado en el decurso del proceso, debidamente suscrito, sin presentar tachadura ni enmendadura, y que no adolece de ilegalidad en su formación ni constitución la cual se explica por sí solo, reiterando a la parte promovente que sobre su valor probatorio en su contenido, y la relación sustancial con la pretensión incoada, será objeto de análisis en la oportunidad en que sea proferida la sentencia de fondo. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Promovieron e hicieron valer en forma original, marcado como “Anexo 1”, la posición deudora mediante la cual se reflejan saldo deudor, última fecha de pago, intereses compensatorios y moratorios y la suma total de la obligación demandada, al 10 de enero de 2008. El citado documento al no haber sido tachado, ni impugnado en forma en alguna, merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil, en relación al contenido que del mismo emana, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Marcado como “Anexo 2”, en copia fotostática, ejemplares de la “GACETA OFICIAL”, de la República Bolivariana de Venezuela, Nos. 338.728, 368.279 y 369.521, respectivamente, la cual contienen Resoluciones dictadas por el Banco Central de Venezuela específicamente en relación a la aplicación establecida para las tasas de interés y de mora, de acuerdo a los ajustes realizados por dicha entidad bancaria, a la fecha de su publicación. Con respecto a las anteriores documentales, es imperioso mencionar que este tipo de probanzas se encuentran inmersas en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual: ”…La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento…”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez; por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones los referidos ejemplares de la Gaceta Oficial no se admiten como pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada, por medio de su defensora judicial, mediante escrito consignado en fecha 16 de mayo de 2012, estando dentro de la oportunidad para promover pruebas, dejó expresa constancia de no poder promoverlas debido a que ninguno de los Directores Notificados de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA MONARCHE, C.A.”, antes identificada, habría establecido contacto alguno con su persona, motivo por el cual no tuvo ningún recaudo ni prueba que sustentar en el presente juicio; de manera que es sencillo determinar para quien aquí decide, que en el caso de marras no existen probanzas alegadas por el defensor judicial que puedan ser valoradas por este sentenciador. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, llegada la oportunidad de dictar el fallo correspondiente, quien aquí decide, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil refiere:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
Planteada la controversia en los términos antes expuestos quien Juzga observa. que la acción intentada tiene su origen, en instrumento mercantil de carácter privado, específicamente Contrato de Préstamo a Interés, suscrito en fecha 9 de agosto de 2006. Ahora bien, la parte accionada por medio de su defensor judicial negó punto por punto, cada uno de los alegatos expuestos por la parte demandante, de manera que ésta -la parte demandada- de oficio no expresó en relación a la insolvencia alguna defensa, no negando ese estado, pues aunque en principio negó, rechazó y contradijo la acción interpuesta, lo hizo de manera genérica, no aportando razones ni excusas, ni mucho menos probanza alguna que desvirtuara lo alegado por la actora. Por lo que al no desconocer el instrumento fundamental de donde se deriva la pretensión deducida, que es el documento privado contentivo del contrato de préstamo a interés, el cual se tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, queda así plenamente demostrada la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se pretende, teniendo por su parte la demandada, la carga de probar, el pago o algún hecho extintivo de la obligación, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Es así, que siendo que la empresa demandada, sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA MONARCHE, C.A.”, antes identificada, no produjo prueba alguna ni de su solvencia ni de algún hecho extintivo de la obligación, y que el Código Civil Venezolano establece en su artículo 1737 que: “…La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato…”, forzosamente debe prosperar la pretensión principal por el monto del saldo de capital del crédito acordado. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a los intereses exigidos, las partes pactaron en la cláusula TERCERA del contrato que los vincula, que las sumas adeudadas por concepto del monto del préstamo serían calculados a una tasa de intereses estable del Diecisiete Coma Cincuenta por ciento (17,50%) anual, más el Tres por ciento (3%) anual sobre el saldo deudor por todo el tiempo que durara la mora, o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela u otro organismo competente permitiera agregar, por lo que en razón de ser lo acordado ley entre las partes, lo pretendido se debe circunscribir al Diecisiete Coma Cincuenta por ciento (17,50%) anual del monto adeudado, más el tres por ciento (3%) anual sobre el saldo deudor por todo el tiempo que durara la mora tal como aspira la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este mismo sentido, la parte accionante indica que los montos señalados por intereses convencionales corresponden a lo adeudado desde el 16 de febrero de 2007 hasta el 15 de diciembre de 2007, contra lo que la parte accionada nada prueba; por lo que, esta aspiración aunada al pago de lo que se siga causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, a la rata establecida como máxima por el Banco Central de Venezuela, encuentra asidero jurídico en esta causa. Y ASÍ QUEDA DETERMINADO.
Finalmente, en lo que respecta al “avalista” dispone el artículo 440 del Código de Comercio, lo siguiente: “…El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante.
Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo… ” (Negrilla y cursiva de este Tribunal).
En el caso que se analiza los ciudadanos FERNANDO LORENZO LÓPEZ y MARIO REYES MEDEROS, antes identificados, se constituyeron como avalistas y principales pagadores, por lo tanto son solidariamente responsables del incumplimiento en el que incurrió la deudora sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA MONARCHE, C.A.”, sin necesidad de requerimiento u otra formalidad, por cuanto así fue establecido en el contrato suscrito, aunado al hecho de considerar como ciertos tanto los hechos como el derecho invocado y las pruebas aportadas por la parte actora, tal como será confirmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoada por la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos FERNANDO LORENZO LÓPEZ y MARIO REYES MEDEROS, en su condición de avalistas y principales pagadores de la deuda contraída por la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA MONARCHE, C.A.”, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:
a) La cantidad de SETECIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bsf. 715.000,00), saldo adeudado por concepto del capital derivado del contrato de préstamo a interés.
b) La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bsf. 155.711, 11), por concepto de intereses convencionales estipulados, producidos por el capital adeudado, calculados desde el 16 de febrero de 2007 hasta el 15 de diciembre de 2007, conforme a la tasa de interés aplicada.
c) La cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. f 16.683, 33), a la tasa del tres por ciento (3%) anual, calculados desde el 16 de febrero de 2007 hasta el 15 de diciembre de 2007.
TERCERO: Los intereses que se sigan causando sobre las cantidades anteriormente referidas, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, las cuales serán calculados según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. CMTB. En la Ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de septiembre de 2015. Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodríguez Rodríguez
El Secretario,
Abg. Luis José Rangel M.

En esta misma fecha, siendo las 12:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Luis José Rangel M.







Asunto: AH14-M-2008-000021
CARR / LJRM / CJ