REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de septiembre de 2015.
205º y 156º

Expediente Nº: AP11-M-2015-000172.

Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 07 de agosto de 2015, consignado por la abogada en ejercicio FRANCYS PEÑA PEROZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 202.155, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL; y visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 10 de agosto de 2015, consignado por el abogado en ejercicio JAVIER YÑIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.163, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil PROMOTORA AMANPURI C.A., así como el escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada, presentado en fecha 14 de agosto de 2015, y el escrito de oposición a las pruebas de la parte actora, presentado en fecha 14 de agosto de 2015, este tribunal pasa a pronunciarse sobre los siguientes términos:

De la oposición planteada por la parte demandada:
En lo que respecta a la oposición propuesta por la parte demandada por escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2015, quien aquí decide observa:
Primero: con relación a la documental promovida por la parte actora, identificada 12.1, este tribunal observa que fue impugnada con base en el artículo 429 del CPC, por ser una copia simple, en este sentido al no constar en autos que la parte actora la hiciera valer por medio de cotejo conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, o de alguna otra forma, este juzgado considera que debe prosperar la oposición propuesta y en consecuencia declarar inadmisible la documental que riela en el cuaderno de recaudos del escrito de pruebas de la parte actora folio (32), por ser ilegalmente promovida. Así se decide.
Segundo: referente a la experticia promovida por la parte actora este tribunal observa que los alegatos expuestos por la parte demandada para fundamentar su oposición no constituye elementos suficientes, en vista de que lo alegado está directamente relacionado con el fondo de la demanda, lo cual será apreciado por este juzgador al momento de dictar la sentencia de mérito en la presente causa; en consecuencia, se declara inadmisible dicha oposición formulada Así de declara.-
Tercero: según la oposición a la prueba testimonial, este juzgado observa que los testigos promovidos por la parte actora fueron en calidad de “testigo experto” con el objeto de obtener mediante su “declaración calificada” sobre el valor comercial de los inmuebles; en este sentido considera quien aquí decide que al ser promovida la experticia con el mismo objeto, no interesa al tribunal evacuar las opiniones de los testigos expertos promovidos por la actora, cuando ya ha sido promovida por medio de experticia el medio idóneo para tal fin, que en definitiva podría o no ser vinculante al momento de dictar la sentencia de mérito, por tanto se declara con lugar la oposición formulada por ser impertinente la prueba en cuestión. Así se decide.-
De la oposición planteada por la parte Actora:
La representación judicial de la parte actora se opuso a la admisión de la prueba promovida por la parte demandada, referida al mérito favorable de autos, observa este juzgador que dicha probanza no es admisible en juicio ya que es deber del juzgador apreciar y analizar todas y cada una de las actas que conforman el expediente. Así se decide.-
De las Pruebas Promovidas por la Parte demandada:
En el CAPÍTULO I, promovió el mérito favorable de los autos, siendo que éste no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, ya que es deber del juez apreciar todos los elementos que consten en autos, se considera que no es admisible como prueba. Y así se declara.
En relación al CAPITULO II, de las pruebas documentales en los particulares 1, 2, 3, 4, 5 y 6, este tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, dejando a salvo la apreciación que de ellas se hagan en la definitiva. Y así se declara.
En el CAPITULO III, relativo a la prueba libre solicitada, este tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, dejando a salvo la apreciación que de ella se hagan en la definitiva. Así se declara.
De las Pruebas Promovidas por la Parte Actora:
En relación al CAPITULO I, de las pruebas documentales en los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, se admiten. En cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, dejando a salvo la apreciación que de ellas se haga en la definitiva. Y así se declara.
En relación al CAPITULO II, relativo a la prueba libre solicitada, este tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, dejando a salvo la apreciación que de ella se hagan en la definitiva. Así se declara.
En relación al CAPITULO IV, en referencia a la prueba TESTIMONIAL, y a los fines de su evacuación, se fija al tercer (3er) día a los ciudadanos MARÍA EMILIA PEREIRA COLLS y ALFREDO RUÍZ GUARDIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.021.661 y V-4.089.678, respectivamente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.), respectivamente; y al cuarto (4to) día los ciudadanos ANGELA YI y IRMA ISABEL LOVERA DE SOLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.540.104 y V-3.251.178, respectivamente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.), respectivamente. Los respectivos lapsos de evacuación comenzarán a computarse el día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de las partes.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LUÍS ALBERTO PETIT GUERRA.

EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. CARLOS DELGADO.

LAPG/CD/ATMB*