REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de septiembre de 2015_.-
205º y 156º

EXPEDIENTE. AH15-V-2006-000076

PARTE ACTORA: Ciudadano Marcos Navas Benítez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V 4.205.689.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana Ramona Mendoza Liendo, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.264.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano Yorli Yusmary Chacon Roa, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.417.258.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana Mariyelys Gómez Lugo, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 95.653.

MOTIVO DEL JUICIO: DAÑO MORAL Y MATERIAL (HOMOLOGACIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
DE LAS ACTAS PROCESALES

Estando la presente causa en estado de ejecución comparecieron en fecha 17/07/2015, las ciudadanas Mariyelys Gómez Lugo, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 95.653, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y Ramona Mendoza Liendo, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.2644, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual consignaron transacción judicial suscrita entre las partes y solicitaron al tribunal su homologación. Asimismo, solicitaron se ordene el archivo del expediente.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Igualmente indica el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:

“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que la ciudadana Ramona Mendoza Liendo, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.264., apoderada judicial del ciudadano Marcos Navas Benítez (parte actora) tiene facultad expresa de transigir tal y como se evidencia del poder que cursa en las actas procesales (folios 13 y 14 de la pieza 1). Asimismo la ciudadana Mariyelys Gómez Lugo, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 95.653, apoderada judicial de la ciudadana Yorli Yusmary Chacon Roa (parte demandada) tiene facultad para transigir, como se evidencia del poder que cursa en el presente asunto (folios 133 y 134 de la pieza 1), por lo que el tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se HOMOLOGA la transacción celebrada en fecha 17 de julio de 2015, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por DAÑO MORAL Y MATERIAL, interpuesta por el ciudadano MARCOS NAVAS BENÍTEZ contra la ciudadana YORLI YUSMARY CHACON ROA, el cual se sustancia en el expediente signado bajo el Nº: AH15-V-2006-000076, de la nomenclatura particular de este Circuito Judicial, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se ordena expedir por secretaría copias certificadas de la presente transacción y homologación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 18 días del mes de septiembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. CARLOS DELGADO.

En la misma fecha se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. CARLOS DELGADO.


















LAPG/CD/Oswal.
AH15-V-2006-000076.