REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° y 156°
Asunto: AH15-X-2014-000067
PARTE ACTORA: Pizzería, Restaurant, Bar, La Estrada Del Sole C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de noviembre de 1971, bajo el Nro. 85, Tomo 94-A.
PARTE DEMANDADA: Inversiones Lugio C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1975, bajo el Nro. 74, Tomo 66-A- Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Jonathan Domínguez Díaz, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.462.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Antonio Brando y Mario Brando, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710 y 119.059.
MOTIVO: Incidencia de oposición a medida cautelar.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA
En fecha 05/11/2014 este juzgado dictó dos providencias decretando medidas de prohibición de enajenar y gravar, sobre “La totalidad de las Acciones de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUGIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Estado Miranda, en fecha 14 de Noviembre de 1975, bajo el N°74, Tomo 66-A-Sgdo” y “Una (01) casa quinta y el terreno sobre el cual esta construida, situada en la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Estado Miranda, marcada con el Numero 73-A, en el plano de dicha Urbanización, la cual tiene una superficie de Quinientos Noventa y Cinco Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados (595,80 mts2)” propiedad de Inversiones Lugio C.A; librándose los respectivos oficios.
Posteriormente en fecha 11/11/2014, el alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber entregado copia de los oficios respectivos al Registrador Público Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Por auto de fecha 14/04/2015 el juez provisorio se abocó a la presente causa.
Mediante escrito de fecha 05/08/2015, los abogados Antonio Brando y Mario Brando, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada se opusieron a las medidas cautelares decretadas por este tribunal.
En fecha 10/08/2015 este juzgado dictó auto mediante el cual visto el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, se abrió articulación probatoria por 8 días conforme al artículo 602 del CPC.
Mediante escrito de fecha 14/08/2015, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas, que fueron admitidas por auto de fecha 17/09/2015.
En fecha 18/09/2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos con respecto a la oposición formulada por su contraparte.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente incidencia de oposición este juzgado pasa ha hacerlo previo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
Alegatos de las partes:
Alegatos de la parte demandada que se opone a la medida:
Por escrito de fecha 05/08/2015, la representación judicial de la parte demandada se opuso a las medidas cautelares decretadas en este juicio, en los siguientes términos: Con respecto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil Inversiones Lugio C.A. (Folios 1 al 3), se opuso alegando:
Que fue dictada sin una motivación especifica, sino con una explicación genérica del artículo 585 y 588 del CPC.
Que fue dictada una medida específica para bienes inmuebles, sobre un bien mueble como lo son las acciones de una compañía.
De igual formar, realizó una extensa explicación de la ausencia del fomus bonis iuris y del periculum in mora, con fundamento en alegatos como el de la inadmisibilidad de la acción, la inexistencia del derecho para adquirir las acciones, la falta de cualidad pasiva e interés de la demandante.
Alegatos de la parte actora
La representación judicial de la parte actora presentó en fecha 18/09/2015, escrito de alegatos con respecto a la oposición a las medidas cautelares decretadas en este juicio; sin embargo observa este juzgado que en fecha 05/08/2015, fue presentado el escrito de oposición y que el 10/08/2015, este juzgado dictó auto mediante el cual quedó establecido que desde esa fecha, es decir, 05/08/2012 se entendía abierta una articulación probatoria conforme al artículo 602 del CPC. Por tanto esta articulación feneció en fecha 17/09/2015. Es así, que con base en el cómputo realizado debe entenderse que el escrito de alegatos presentado por la representación judicial actora fue extemporáneo y no surte efectos legales a la incidencia aquí planteada. Así se decide.-
De las probanzas aportadas por las partes:
a. Pruebas de la parte demandada que se opone a la medida.
Ratificó y promovió documentales las cuales van directamente relacionadas con el mérito de la presente causa, al tratarse de contratos de arrendamiento, documentos de propiedad entre otros, que deberá este juzgador valorar y apreciar al momento de dictar la sentencia de mérito en la presente causa, por tanto considera que a efectos de la incidencia de oposición que aquí se decide, no contribuyen a aportar elemento alguno, sino mas bien podría emitir un pronunciamiento anticipado y comprometer así su imparcialidad en el presente juicio, por lo que no es dado a este juzgador valorar para esta incidencia tales probanzas. Así se establece. Adicionalmente, en su mayoría guarda relación sobre el bien inmueble que el demandante (arrendatario) reclama en vía judicial, por tanto, resulta una medida idónea en estos casos.
b. Pruebas de la representación judicial actora.
La parte actora no promovió elemento probatorio alguno.
Para decidir este juzgado observa: Es importante puntualizar, que dentro de los fundamentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada para oponerse a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada, existen alegatos que van directamente vinculados al merito de la presente causa, por lo que este juzgador no los aprecia al momento de dictar el fallo aquí decido.
De la medida cautelar sobre acciones de la compañía Inversiones Lugio C.A.
En este orden y con respecto al hecho alegado de que la medida que se decretó, está establecida para bienes inmuebles y las acciones de una compañía son consideradas bienes muebles, este juzgador considera necesario citar el artículo 533 del Código Civil:
“Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley, los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles. En este último caso, dichas acciones o cuotas de participación se reputarán muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad.
Se reputan igualmente muebles las rentas vitalicias o perpetuas a cargo del Estado o de los particulares, salvo, en cuanto a las rentas del Estado, las disposiciones legales sobre Deuda Pública.”
Con base en el artículo anteriormente citado, considera este juzgador que tal como fue alegado por la representación judicial de la parte demandada, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar está establecida sólo para los bienes inmuebles tal como lo dispone el artículo 588 del CPC. Siendo esto así y al considerarse a las acciones de una compañía como bienes muebles, que por su naturaleza tienen una medida cautelar idónea como lo es el embargo de acciones, tal y como lo sostiene Rengel Romberg, en su libro Estudios Jurídicos (2003), pág. 256 en adelante; considera este juzgador que debe prosperar en derecho la oposición propuesta por la representación judicial de la parte demandada y consecuentemente LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR de prohibición de enajenar y gravar decretada mediante auto de fecha 05/11/2014 participada al Registrador Público Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en esa misma fecha mediante oficio Nro. 0774. Así se decide.-
De la medida cautelar sobre un bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Lugio C.A.
Con respecto a la oposición formulada sobre la medida cautelar recaída sobre el bien inmueble, observa este juzgador que está fundamentada en hechos y derecho que va directamente vinculado al mérito de fondo de la causa, y no en fundamentos que puedan ser apreciados por este juzgador sin emitir un pronunciamiento que afecte la decisión de fondo, por tanto, de la revisión de las actas y de la decisión que decretó la medida hoy objeto de oposición considera este juzgador que la misma se ajusta a los presupuestos legales del “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”. Siendo esto así y a criterio de quien aquí juzga, no debe prosperar en derecho la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este juzgado en fecha 05/11/2014 y que recayó sobre una casa quinta propiedad de la parte demandada, que forma parte del objeto de la litis. Así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada en contra de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este juzgado en fecha 05/11/2014, y en consecuencia se LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil Inversiones Lugio, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Estado Miranda, en fecha 14 de Noviembre de 1975, bajo el N°74, Tomo 66-A-Sgdo, inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N°J-00348856-9; y participada al Registrador Público Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en esa misma fecha mediante oficio Nro. 0774.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada sobre la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 05/11/2014 la cual recayó sobre Una (01) casa quinta y el terreno sobre el cual esta construida, situada en la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Estado Miranda, marcada con el Numero 73-A, en el plano de dicha Urbanización, la cual tiene una superficie de Quinientos Noventa y Cinco Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados (595,80 mts2).-
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Líbrese oficio.- Cúmplase.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.-
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 21 días del mes de septiembre del dos mil quince (2015). 204º y 156º.

EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. CARLOS DELGADO.


En esta misma fecha, siendo las ________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. CARLOS DELGADO
LAPG/CD/Maria.