REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 24 de septiembre de 2015.
205°y 156°

ASUNTO: AP11-V-2011-001456.
PARTE ACTORA: DIEGO BERNARDO MÁRQUEZ ARISMENDI y CLARA ISABEL ARISTIGUIETA DE MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-2.766.101 y V-6.025.850, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MORITZ JOAQUÍN EIRIS BONILLA, FEDERICO E. LEÁÑEZ ARISTIMUÑO, JUAN JOSÉ SANABRE y LORENA FRANCESCHINI BELLUARDO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 19.660, 22.607, 78.195 y 145.990, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ HERNAN CORTES y LUZ MARINA CORTES DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.820.264 y V-6.293.146, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA VICTORIA CORTÉS DELGADO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 69.660.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS DELGADO MATOS, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 17.891
MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE CONTRATO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PRIMERO.
De la revisión de las actuaciones que anteceden, se hacen las siguientes consideraciones y decide lo pertinente conforme a cada uno de sus pedimentos.
Llama poderosamente la atención que el convenimiento presentado en autos en fecha 11 de octubre de 2011 (folio 160) y celebrado por vía notarial de el 04 de septiembre de 2012 (folios 163-174) ni fue homologado en su oportunidad, ni en fecha posterior. Asimismo, que tampoco consta pronunciamiento del tribunal acerca de la validez o no de dicho auto de compasión procesal; lo que quiere decir, que no podría mantenerse hasta el presente semejante mora judicial.
En ese sentido, consta de los pedimentos que anteceden, que en entre otros puntos, la representación de la parte demandante manifestó (i) que sea declarada firme la sentencia; (ii) que sea ejecutada la misma; (iii) que como consecuencia de lo anterior sea remitido oficio correspondiente al registro respectivo; (iv) que ya se cumplió con el dispositivo relacionado con la entrega del inmueble, alegando en su caso, que sus representados ya tienen posesión del mismo por entrega “voluntaria” que le fue efectuada conforme a los términos del convenimiento celebrado en autos y, (v) finalmente que sea levantada la medida cautelar solicitada en autos. Sobre tales cuestiones se decide:
SEGUNDO
DISPOSITIVA.
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: En vista de que la parte demandada está constituida por los ciudadanos LUZ MARINA CORTÉS DELGADO y JOSÉ HERNÁN CORTÉS, consta de la referida actuación notarial, que la última de las mencionadas conviene en todos los términos de la demanda; principalmente, (a) porque acepta que hay motivos de nulidad de la venta que le hiciera el ciudadano JOSÉ HERNÁN CORTÉS (vendedor) a su persona LUZ MARINA CORTÉS DELGADO (compradora) sobre el inmueble identificado en autos; (b) porque acepta que no tiene título legal sobre el inmueble de autos; (c) conviene que los demandantes DIEGO BERNARDO MÁRQUEZ y CLARA ISABEL ARISTEGUIETA son los únicos y legítimos propietarios del referido inmueble; (d) acepta en hacer entrega material del inmueble; como efecto manifestó en donde puso en posesión del mismo a los demandantes.
Ahora bien, tratándose de un convenimiento total de solo una de las partes; faltando la otra, es evidente que los efectos de una no podrían afectar a la otra en atención de lo indicado en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, para resolver aquel acto de convenimiento, se observa que al momento en que el actor consigna el mencionado acto celebrado en notaría; aún estaba pendiente la citación de la otra parte, siendo así, que se ordenaron las respectivas gestiones acerca de su citación relacionados con la designación del defensor judicial correspondiente (folios 173 y ss). Respecto del acto de la ciudadana LUZ MARINA CORTÉS DELGADO, y por cuanto no se desprende que exista alguna causal legal para negarle sus efectos, ni siendo la materia impedimento para tal acto, el tribunal le imparte su debida homologación; dando por terminada la causa con relación a la misma. Todo en conformidad con lo previsto en el artículo 263 CPC.
SEGUNDO: Impartida como fue la homologación pendiente, se pasa a ahora a resolver el otro asunto atinente a los efectos de la sentencia final. Por efecto de ello, la causa prosiguió con el resto de actuaciones, hasta conducir al tribunal a dictar sentencia definitiva en fecha 20 de octubre de 2014 (folios 247-262). En ese caso, constan gestiones de su notificación de ambas co-demandados; la ciudadana GLADYS DELGADO MATOS en su propio nombre (folio 272), la del ciudadano JOSÉ HERNÁN CORTÉS en la persona de su defensor (folio 274). A su vez consta que la parte actora, a favor de quien se dictó sentencia, también está notificada.
Consecuencia de estas actuaciones, al estar las partes a derecho y no constando que la demandada haya apelado en contra de la sentencia definitiva; es evidente que la misma quedó definitivamente firme; y así declara. En conformidad con lo previsto en el artículo 524 CPC; y siendo que ya el actor tiene la posesión del inmueble de autos; se acuerda la ejecución de la sentencia definitiva con lo que respecta libar los oficios correspondientes al Registro (para que sea asiente el fallo íntegro final); pues considera quien decide que no es necesario dar un lapso de cumplimiento “voluntario” para este caso.
TERCERO: En virtud de estar en presencia de una sentencia definitivamente firme y acordada su ejecución con respecto a que debe librarse oficio correspondiente; queda por ello necesario resolver el último de los pedimentos atinentes a la existencia de la medida. Efectivamente, mal podría ejecutarse el registro de la sentencia definitiva sobre el inmueble, si se mantiene la medida preventiva dictada en fecha 26 de marzo de 2012 (folios 18 y ss., cuaderno de medidas).
Visto entonces el estado en que se encuentra esta causa, se acuerda enseguida librar oficios al registro correspondiente para (i) levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de autos; (ii) participarle de los efectos de la decisión definitivamente firme dictada en la presente causa; debiéndose acompañar fotocopia certificada del referido fallo (para que haga la respectiva nota marginal de conformidad con el particular tercero del dispositivo del mismo). En tal sentido, se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos requeridos.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 24 de septiembre de 2015. Año 205º y 156º.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. CARLOS DELGADO.
En esta misma fecha, siendo las _______se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

AP11-V-2011-001456.
LAPG/CD.