REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 24 de Septiembre de 2015.-
205º y 156º.
Asunto: AP11-V-2014-001466
Parte Demandante: María Alexandra Subero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.822.409.
Parte Demandada: Jorge Ortega y Mery Elena Sánchez de Ortega, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 623.380 y 3.159.845, respectivamente.
Representante judicial de la parte demandante: abogados Gonzalo Salima Hernández, Alberto Payáis Octavio y Ronald Puente González, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.950, 22.750 y 149.093respectivamente.
Representante judicial de la parte demandada: abogado Gustavo Orlando Carballo, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.689.
Motivo: Interdicto Civil.
Tipo de sentencia: Interlocutoria
I
DEL PEDIMENTO CAUTELAR
Por escrito del 07 de agosto de 2015, la representación de la parte actora, pretende en este estado del juicio (computándose lapso para presentar informes y luego se pase a sentenciar), sea decretada medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, en base a que según expone, estarían llenos los extremos de procedencia previsto en el artículo 599, en ordinal 4º en concordancia con los artículos 704 y 709, todos del Código de Procedimiento Civil.
En este orden, alega que estarían llenos los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora de la siguiente manera: Sobre el primero, en forma lacónica aduce que ello constaría del acta de matrimonio (anexada B), del acta de defunción del causante (marcada C) así como de las partidas de defunción de sus menores hijos JORGE RAFAEL y MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO (marcados D y E). Dice que de las mismas se evidencia, (i) que la ciudadana MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO era la legítima esposa del causante, (ii) que el causante falleció en accidente aéreo junto a sus dos hijos “menores”, “lo cual hace que se abra la sucesión y en sí todas esas documentales demuestran que en efecto nuestra representada es heredera del causante…” (folio 335 y vto).
Respecto del segundo de los elementos, agregó que ello “deviene del peligro existente en que los ascendientes, cuyo carácter de herederos es incierto, por cuanto el Juzgado Décimo de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito…., en fecha 21 de julio dictó sentencia en la cual estableció que los hoy demandados no son herederos del ciudadano JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ….”
Bajo esa premisa, sostiene entonces la necesidad que su representada sea reestablecida en la posesión de inmueble, el cual fue “irrumpido por éstos invasores, quienes prevalidos de tener bajo su posesión el bien inmueble ya señalado, así como otros bienes de JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, puedan ejecutar actos que dañen o disminuyan su valor…”.
Vista así dicha exposición y con base a estos argumentos, aprecia quien decide que todos estos elementos guardan necesaria relación con el fondo de la demanda; pues de entrar a analizar los contenidos probatorios de cada medio junto a la supuesta presunción del peligro en la mora; incidiría seguramente con la opinión del fondo. Efectivamente, a estos alegatos habrá que agregar el argumento central del libelo de demanda; en donde se pretende la devolución de un inmueble (que aparece en propiedad del causante), que está siendo poseído por los ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY ELENA SÁNCHEZ de ORTEGA; quienes aparecen en autos como padres del causante JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, quienes, según argumento del accionante no son herederos del causante. Esta circunstancia deviene que, si la hija (menor también fallecida en el mismo accidente) de nombre MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO «sobrevivió al causante» (por poco tiempo); “…la herencia debe partirse un cincuenta por ciento (50%) para nuestra representada MARÍA ALEXANDRA SUBERO y el otro cincuenta por ciento (50%) para la ciudadana FANNY ENRIQUETA MARCANO CANACHE en representación de su menor hija, quedando excluidos los ascendientes del ciudadano JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ…” (folio 4).
Analiza quien decide, que al entrar a analizar los efectos que tendrían o no la sentencia del 21 de julio de 2015 dictada por el juzgado 10º CMTB (de esta misma jerarquía competencial) en el presente juicio; a criterio de quien acá se pronuncia, implicaría un adelanto de opinión respecto del fondo. En todo caso ese fallo definitivo representa una cosa juzgada formal (pues todavía es recurrible de quien pretenda tener allí interés); por lo cual, sin que haya adquirido firmeza; no se puede determinar como pretende el actor que se tenga como un hecho cierto (y asó lo tenga establecido este nuevo tribunal), que (i) los ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY ELENA SÁNCHEZ DE ORTEGA (padres del de cujus JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ y abuelos de los también fallecidos niños del mismo) no son herederos de aquel, y, que (ii) además por cuanto son “invasores” del inmueble de juicio; sean desalojados compulsivamente mediante una medida de secuestro.
En consecuencia, al guardar estrecha relación el análisis de la medida cautelar de secuestro (basado en el ordinal 4º, art. 599 CPC relativo a los bienes reclamados de la herencia por quien se pretenda en la “legítima”); con el fondo de este juicio (que propende la declaratoria de la restitución de la posesión a la que se presenta como única causante MARÍA ALEXANDRA SUBERO de ORTEGA); evidentemente debe negarse; pues implicaría entrar al fondo. Así se decide.
II
DE LA DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Niega la medida cautelar contenida en el ordinal 4to del artículo 599 relativo al secuestro de los bienes de la herencia solicitada por la representación judicial de la parte actora.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abog. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. CARLOS DELGADO
En esta misma fecha, ______________________ y siendo las _________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión. Quedando anotada en la nota del libro diario bajo el N°______.-
EL SECRETARIO TEMPORAL

Expediente Nº: AP11-V-2014-001466