REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de septiembre del año 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000502
PARTE INTIMANTE: FRANCO PUPPIO PISANI, FRANCO PUPPIO PÉREZ Y JOSÉ LUÍS MOLINA BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 5.006.326, V- 16.030.529 y V- 10.150.196, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.064, 123.896 y 195.126 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE INTIMADA: KRISTINA ANGÉLICA AGRAMANTE IRIBARREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.005.565
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTIMADA: LUÍS LEONARDO LEÓN FERNÁNDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.846.
MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
I
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
Queda planteada la controversia cuando por un lado la parte actora aduce tener derecho a cobrar honorarios profesionales extrajudiciales por la cantidad de Bs. 8.518.154,40, por asistencia y representación jurídica ante el SENIAT, Registros y solicitudes de Únicos y Universales Herederos. Por su parte la demandada se opone, niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la parte actora ya que éstos realizaron una declaración sucesoral que estaba errada y no cumplieron con el objetivo que se asignó, fundamentándose en la excepción del contrato no cumplido establecido en el artículo 1168 del Código Civil.
II
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
Inició en presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la URDD, en fecha 22/04/2015, siendo admitido por auto de fecha 04/05/2015, por vía del procedimiento breve, al tratarse de una demanda de intimación de honorarios profesionales extrajudiciales.
En fecha 06/05/2015 la parte intimante consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa respectiva, así como los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada. (Folios 399 al 401). Es así que en fecha 11/05/2015 el alguacil de este circuito judicial dejó constancia de haber citado a la parte demandada. (Folio 404)
En fecha 13/05/2012, la ciudadana Kristina Angélica Agramante Irribarren, debidamente asistida por el abogado Luís Leonardo León Hernández, presentó escrito mediante el cual contestó la demandada.
En fecha 22/05/2015 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas que fue proveído por auto de fecha 26/05/2015. Asimismo la parte demandada mediante escrito de fecha 27/05/2015, promovió pruebas y solicitó extensión del lapso probatorio, lo que fue proveído por auto de fecha 28/05/2015, extendiéndose el lapso probatorio por 10 días de despacho, y librándose oficios respectivos a los fines de la evacuación de la prueba de informes.
Posteriormente en fecha 04/08/2015 se recibió oficio Nro. 003312 proveniente del SENIAT.
En fechas 07/08/2015 y 21/09/2015, la parte intimante ha solicitado sentencia en la presente causa.
Vencida la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa y establecido así los dichos de las partes, pasa este juzgado a valorar las probanzas aportadas al proceso lo que hace de seguidas en los siguientes términos:
III
MOTIVA
§
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte intimante:
Realizaron un relato de todas y cada una de las actuaciones que, a su decir, ejercieron a favor de la parte demandada, ciudadana Kristina Angélica Agramonte Iribarren.
Entre estos, que la parte demandada los contrató para servicios profesionales, otorgándole dos instrumentos poderes, uno ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador en fecha 17/09/2014, anotado bajo el Nro. 32, Tomo 125, relativo a la Declaración de la Sucesión de Carmen Cristina Sucre de Iribarren (abuela); y el segundo ante la misma Notaría y en la misma fecha siendo anotado bajo el Nro. 31, Tomo 125, relativo a la declaración de la sucesión de Carmen Cristina Iribarren Sucre (madre).
Alegaron que la relación profesional concluyó por el cumplimiento del objeto en cuanto las declaraciones sucesorales de las ciudadanas Carmen Iribarren Sucre y Carmen Sucre de Iribarren.
Que la parte demandada, pretendió utilizar la firma de abogados para amedrentar a la ciudadana Carmen Rangel, antigua abogada de la ciudadana Kristina Agramonte, hoy parte demandada; y que los hoy actores se negaron rotundamente a realizar tales actos.
Que realizaron un documento denominado “documento para la prestación de servicios profesionales de abogados”, en el cual se detallan cuales eran las actuaciones a realizar a favor de la parte demandada.
Que a partir de la segunda semana de marzo, realizaron múltiples gestiones para concluir el cierre de su gestión profesional y el cobro de honorarios, pero que fueron desoídas por la parte demandada; y que por tal motivo acuden a demandar el pago de sus honorarios profesionales.
Alegatos de la parte intimada:
La parte demandada, por su parte se opuso, negó y rechazó la demandada intentada en su contra en los siguientes términos: Que la finalidad del contrato principal era la liquidación sucesoral de su madre y abuela y que a la fecha de contestación de la demanda no se había logrado tal.
Afirmó que las actuaciones realizadas por los hoy actora, son nulas ya que la declaración sucesoral estaba errada tanto en los montos como en los bienes.
Que no tienen razón de ser los honorarios intimados porque el objetivo por el cual fueron generados no se realizó.
Alegó la excepción del contrato no cumplido non adimpleti contractus, afirmando que la parte actora ha demostrado mala fe, cuando intima unos honorarios profesionales, cuando no ha cumplido con el objeto para los cuales fueron contratados.
Que por tal motivo, tuvo que revocar el poder otorgado y realizar trámites con un nuevo abogado, identificado como Daniel Carrasco; y que al ser nula la declaración sucesoral realizada por los hoy actores, tuvo que realizar una nueva con otro abogado.
Que en varias oportunidades solicitó un desglose o detalle del cobro de sus honorarios, y que únicamente recibió una nota con un cobro de Bs. 3.000.000,00.
Que las sucesiones no estaban bien hechas, y por lo tanto no se cumplió con el objeto y objetivo para el cual fueron contratados los referidos abogados.
§
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte intimante:
a.- Junto con el escrito libelar:
1.- A los folios 35 al 40 pieza 1, marcados “A” y “B”, copia certificada de instrumentos poderes, otorgados por la ciudadana Kristina Angélica Agramonte Iribarren a los abogados José Luís Molina Bautista, Franco Puppio Pisani y Franco Puppio Pérez, para actuar en la liquidación sucesoral de Carmen Cristina Iribarren Sucre (madre) y Carmen Cristina Sucre de Iribarren (abuela), debidamente autenticados en fecha 17/09/2014, anotados bajo los Nros. 31, Tomo 125 y 32, Tomo 125 respectivamente. Dichas documentales se tienen como legalmente promovidas conforme al artículo 1384 del Código Civil en concordancia con el 429 del CPC, al no haber sido tachadas por la parte contraria. De la misma se desprende la facultad que tenían los hoy actores para la fecha 17/09/2014, de actuar en nombre y representación de la ciudadana Kristina Angélica Agramonte Iribarren, (parte demandada), en lo que respecta a las declaraciones sucesorales de su abuela y su madre. Así se establece.
2.- A los folios 41 al 45 pieza 1, marcada “C”, documento privado original identificado “Documento para la prestación de servicios profesionales de abogados”. Dicha documental se valora conforme al artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el 444 del CPC, al no haber sido negada su firma por la parte a la cual se le opone, en consecuencia se tiene como legalmente reconocido; siendo pertinente para acreditar: (i) memoria de los antecedentes patrimoniales de la ciudadana Kristina Angélica Agramonte Iribarren, (ii) que los abogados Franco Puppio Pisani, Franco Puppio Pérez y José Molina, realizarían gestión profesionales a los fines de: (iii) ejercer la representación de la ciudadana Kristina Angélica Agramonte Iribarren ante las autoridades del SENIAT, para procurar la liquidación sucesoral de su madre y abuela. (iv) cuales serían las actuaciones que realizarían los mencionados abogados. Así se establece.-
3.- A los folios 46 al 48 pieza 1, marcadas “D” y “E”, copias simples de actas de defunción de las ciudadanas Carmen Cristina Sucre de Iribarren y Carmen Cristina Iribarren Sucre. Dichas documentales aunque no fueron impugnadas por la parte contraria conforme al artículo 429 del CPC, teniéndose como legalmente promovidas, se desechan por cuanto existen otras probanzas de las cuales se desprende lo que por estas documentales se pretenden. Así se decide.-
4.- A los folios 49 al 144 pieza 1, marcadas “F y G”, copias certificadas de las declaraciones sucesorales de únicos y universales herederos de las de cujus, ciudadanas Carmen Cristina Sucre de Iribarren y Carmen Cristina Iribarren Sucre, abuela y madre de la hoy demandada, Ciudadana Kristina Angélica Agramonte Iribarren. Dichas documentales de índole público se tienen como legalmente promovidas conforme al artículo 1384 del Código Civil, al no haber sido tachadas por la parte a la cual se le oponen. Siendo estas pertinentes para acreditar (i) que los abogados Franco Puppio Perez, Franco Puppio Pizani y José Molina (hoy actores), realizaron actuaciones necesarias para que la ciudadana Kristina Agramonte (hoy demandada) fuera declarada única y universal heredera de su madre y de su abuela. Y (ii) que estos actuaron con los poderes otorgados y ya valorados en el punto 1 de esta sección. Así se establece.
5.- Riela a los folios 145, 147, 241 al 248, 256 al 304, 359 al 395 pieza 1, marcadas “H”, “J”, “1, “2, “3, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “41”, “42”, “43”, “44”, “45”, “46”, “47”, “48”, “49”, “50”, “51”, “52”, “53”, “54”, copias simples de correos electrónicos intercambiados entre los hoy actores y la parte demandada. Estas documentales conforme el artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, se valora y aprecia conforme al artículo 429 del CPC, por tanto, al no haber sido impugnada por la parte a la cual se le opone se tiene como validamente promovida, y suficiente para acreditar que entre los hoy actores y la parte demandada, se mantenía una comunicación vía correo electrónico, que guarda relación con las gestiones para las cuales fueron otorgados los poderes a los abogados Franco Puppio, Franco Puppio Pisani y José Molina, referente a la sucesión de la madre y abuela de la ciudadana Kristina Agramonte. Así se decide.
6.- Al folio 146 pieza 1, marcada I, documental privada identificada “proforma”. Se distingue como una simple impresión emanada de la propia parte promovente, y que además no contiene ni firma, ni sello alguno que pueda permitir a este juzgador su debida apreciación, por tanto debe ser desechado al ser ilegalmente promovida. Así se decide.-
7.- A los folios 148 al 151 pieza 1, marcada “K”, original de declaración definitiva impuesto sobre sucesiones de la causante Carmen Cristina Sucre de Iribarren. Dicha documental de índole público administrativo al no haber sido impugnado por la contraria, se tiene como lealmente promovido y con pleno valor probatorio aplicando por analogía el artículo 429 del CPC. De la misma se aprecia que en dicha declaración se identificó (i) como representante legal al abogado Franco Puppio Pérez, (ii) como heredera a la ciudadana Kristina Angélica Agramonte, (iii) los bienes dejados por la causante y que fue realizada en fecha 04/03/2015. Así se decide.
8.- A los folios 152 al 155, marcada “L” pieza 1, original de declaración definitiva impuesto sobre sucesiones y certificado de solvencia de sucesiones de la causante Carmen Cristina Iribarren Sucre. Dicha documental de índole público administrativo al no haber sido impugnado por la contraria, se tiene como lealmente promovido y con pleno valor probatorio aplicando por analogía el artículo 429 del CPC. De la misma se aprecia que en dicha declaración se identificó (i) como representante legal a la ciudadana Kristina Angélica Agramonte, (ii) como heredera a la ciudadana Kristina Angélica Agramonte, (iii) los bienes dejados por la causante y que la fecha de expedición fue 27/02/2015. Así se decide.
Estas documentales valoradas en los números 7 y 8, se adminiculan con el informe remitido por el SENIAT, que riela a los folios 20 al 36 de la pieza 2, el cual se aprecia conforme al artículo 433 del CPC, desprendiéndose en definitiva las declaraciones sucesorales que: (i) existe ante el SENIAT, certificado de solvencia de sucesiones Nro. 13.66051 perteneciente a Carmen Cristina Iribarren Sucre y (ii) expediente en materia de sucesiones bajo el Nro. 150306 de Carmen Cristina de Iribarren, que no posee solvencia de sucesiones. Así se establece.
9.- A los folios 156 al 184 pieza 1, marcadas “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”; cursan una serie de documentales que contienen, copias certificadas de documentos de propiedad de las causantes Carmen Cristina Sucre de Iribarren y Carmen Cristina Iribarren Sucre, así como contratos simples de arrendamientos sobre inmuebles propiedad de las anteriores ciudadanas. Dichas documentales se desechan en su conjunto, por cuanto aun cuando son legalmente promovidas no aportan elementos de convicción alguno al hecho debatido en este juicio, contentiva de una relación por los honorarios profesionales de los hoy accionantes. Así se decide.-
10.- A los folios 185 al 186, marcada “S”, cursa copia simple de documentos identificados “acta de recepción” emitida por el SENIAT, en fecha 04/03/2015. Dicha documental de índole público administrativo al no ser impugnada por la parte contraria, se tiene como lealmente promovida y con pleno valor probatorio aplicando por analogía el artículo 429 del CPC. De las mismas se desprende actuaciones concernientes a la sucesión de la causante Carmen Sucre, realizadas por el abogado Franco Puppio Pérez ante el SENIAT. Así se decide.-
11.- A los folios 187 al 234 pieza 1, marcado T, cursa escrito de denuncia ante la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y recaudos acompañados a ésta, que encabeza su suscripción la ciudadana Kristina Angélica Agramonte Iribarren. Dicha documental al no haber sido desconocida la firma por la parte a la cual se le opone, se tiene como legalmente promovida conforme al artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del CPC. Siendo pertinente para acreditar que se redactó y firmó por parte de la hoy demandada un documento de denuncia, donde consta estar asistida por los abogados hoy intimantes. Así se decide.
12.- A los folios 235, 236 y 239 pieza 1, marcado “W”, cursa original de documentos públicos administrativos emitidos por el SENIAT. Dicha documental de índole público administrativo se tiene como lealmente promovido y con pleno valor probatorio aplicando por analogía el artículo 429 del CPC. Éstas se adminiculan con documentales simples que rielan a los folios 236 al 238 pieza 1. Siendo ese conjunto documental pertinente para acreditar, que: (i) se aplicó una sanción a la sucesión de la ciudadana Carmen Cristina Iribarren Sucre; (ii) que en los documentos aparece como firmante en carácter de apoderado el abogado José Molina; (iii) que se gestionó para el pago de la multa aplicada a la sucesión. Así se decide.-
13.- A los folios 249 al 255 pieza 1, cursan documentales privadas. Observa este juzgador que se trata de simples impresiones de las cuales no se desprende ni firma, ni sello alguno, por tanto se desechan pro considerarse impertinentes para acreditar algún hecho.
14.- A los folios 305 al 357 pieza 1, serie de copia simple de correos electrónicos contenidos de documentos escaneados. Dichas documentales aún cuando se tienen como legalmente promovidas por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual se le opone, se desechan por ser impertinentes ya que no aportan elemento de convicción alguno al juicio que aquí se decide.- Así se establece.-
b.- En la etapa probatoria:
Ratificó documentales acompañadas al escrito libelar las cuales ya fueron debidamente valoradas.
Pruebas de la parte intimada:
1.- A los folios 448 al 455 pieza 1, marcado “A”, cursa en copia simple de correo electrónico que fue acompañado junto con la serie de documentales de la parte intimante y que ya este juzgador le otorgó pleno valor probatorio. Así se establece.
2.- A los folios 456 al 463, copia simple de documentales, que aun cuando no fueron impugnadas por la contraparte teniéndose como legalmente promovidas, se desechan por cuanto no aporta elementos de convicción alguno al hecho debatido en el juicio ya que van directamente relacionadas con los bienes de las causantes de la ciudadana Kristina Agramonte Iribarren.- Así se decide.-
§
CONCLUSIONES PROBATORIAS
1. Que en fecha 17/09/2014 la ciudadana Kristina Angélica Agramonte Iribarren, otorgó poder a los abogados, Franco Puppio Perez, José Luís Molina Bautista y Franco Puppio Pisani, a los fines de la declaración sucesoral de Carmen Cristina Sucre de Iribarren y Carmen Cristina Iribarren Sucre, abuela y madre de la hoy demandada.
2. Que los abogados Franco Puppio Perez, José Luís Molina Bautista y Franco Puppio Pisani, realizaron gestiones para que la ciudadana Kristina A. Agramonte fuera declara única y universal heredera de las causantes Carmen Cristina Sucre de Iribarren y Carmen Cristina Iribarren Sucre.
3. Que los abogados Franco Puppio Perez, José Luís Molina Bautista y Franco Puppio Pisani, realizaron ante el SENIAT actuaciones referentes a la sucesiones de las causantes Carmen Cristina Sucre de Iribarren y Carmen Cristina Iribarren Sucre.
4. Que existe ante el SENIAT, certificado de solvencia de sucesiones Nro. 13.66051 perteneciente a Carmen Cristina Iribarren Sucre. Y expediente en materia de sucesiones bajo el Nro. 150306 de Carmen Cristina de Iribarren, que no posee solvencia de sucesiones.
§
THEMA DECIDENDUM
Con base en las conclusiones probatorias anteriormente expuestas, corresponde a este juzgador adminicular éstas con los dichos de las partes en el presente juicio. Es así que la parte intimante logró demostrar que efectivamente realizó actuaciones jurídicas relacionadas con la sucesión en favor de la demandada, ciudadana Kristina Agramonte; por su parte la demandada al momento de contestar la demandada negó y rechazó estos hechos alegando mala fe por parte de los intimantes así como que no habían cumplido con su trabajo porque tuvo que realizar otra declaración sucesoral alegando que éstos habían realizado era “nula”, aunado al hecho de alegar la excepción del contrato no cumplido.
Partiendo de los alegatos de la parte intimante, observa este juzgador que primeramente la misma no demostró en ningún momento esas supuestas actuaciones “nulas” ante el SENIAT, ejercidas por los hoy abogados intimantes y por las cuales ella supuestamente tuvo que contratar otros abogados para la realización de esa declaración. En cambio si demostraron los abogados demandantes que existe un certificado de solvencia de sucesiones de la causante Carmen Cristina Iribarren Sucre de fecha 27/02/2015 (folio 152 pieza 1), y que hay un expediente de declaración de definitiva de impuesto sobre sucesiones de la causante Carmen Cristina Sucre de Iribarren Nro. 159001679 de fecha 04/03/2015 (folio148 al 152 pieza 1) en el cual se identifica como representante al abogado Franco Puppio Pérez, lo que se constata también del informe remitido por este organismo que riela a los folios 20 al 36 de la pieza II); lo que guarda relación con los poderes otorgados a los referidos abogados el 17/09/2014. (Folio 35 al 40)
Asimismo, la parte demandada al momento de contestar la demanda alegó la excepción del contrato no cumplido; punto sobre el cual este juzgador observa que no puede sustentarse tal excepción en el presente juicio, por cuanto primeramente no demostró la parte demandada que los actores no hayan cumplido con el objetivo para el cual fueron contratados, y aun cuando así fuera, estamos ante una obligación de medio y no de resultados en donde se establece la necesidad de pagarse por los servicios independientemente de sus resultados. Ejemplo de este tipo de relaciones se da cuando un médico opera a un paciente, donde si bien el paciente puede morir o no, de igual modo se tiene que honrar los honorarios profesionales generados por esa operación; lo que trasladado al hecho debatido en este juicio, se tiene que los abogados hoy demandantes realizaron gestiones tenientes a lograr la declaración sucesoral de las causantes a favor de la hoy demandada, que sean las mismas calificadas como buenas, malas, regulares pero estas se realizaron. Es así, que del escrito libelar se desprende del folio 05 al 12, una explicación detallada de todas y cada una de las actuaciones realizas por ellos, las cuales la demandada se limitó a negar y rechazar, mas no probó en ningún momento que no hayan existido, mas sí probaron los actores una serie de hechos a través de correos, y de declaraciones ante el SENIAT, que hacen apreciar este juzgador que efectivamente se realizaron. Así se establece.-
Así dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
Siendo esto así y con base en el artículo supra citado, por cuanto la parte intimada, ciudadana Kristina Agramonte en su escrito de contestación a la demanda alegó una serie de hechos que no probó sumado a una excepción que no se circunscribe a lo evidenciado en el expediente, consecuentemente y apreciado como ha sido todo los elementos que constan este juzgador los considera suficientes para declarar que los abogados Franco Puppio Pisani, Franco Puppio Pérez y José Luís Molina Bautista, tienen derecho al cobro de honorarios extrajudiciales hoy demandados en pago. Así se decide.-
Por otro lado, la parte intimante demandó igualmente el reintegro de Bs. 165 por “pagos hechos a distintos entes incluida una multa al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, tasas, derechos y demás emolumentos causados en la ejecución de diversos trámites” (Folio 13 pieza 1). Sobre este elemento quien decide considera que no puede tenerse tal monto como parte de los honorarios hoy demandados en pago, pues estos conceptos responden a “gastos” y jamás a honorarios profesionales, por tanto no puede pretender los actores que sea incluido este monto en forma de “Reintegro”. Así se decide.-
§
DE LA RETASA
En el escrito de contestación a la demanda la Representación Judicial de la parte intimada, manifestó su voluntad de acogerse al derecho de retasa, y toda vez que este Tribunal declaró procedente en derecho el cobro de los honorarios profesionales ejercido, y en virtud del derecho que le asiste a la parte demandada en la retasa de la estimación de los honorarios, se ordena que se establezcan los mismos por el Juicio de retasa. Así se establece.-
IV
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE el derecho al cobro de honorarios profesionales extrajudiciales intentado por los abogados, FRANCO PUPPIO PISANI, FRANCO PUPPIO PÉREZ Y JOSÉ LUÍS MOLINA BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 5.006.326, V- 16.030.529 y V- 10.150.196, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.064, 123.896 y 195.126 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación en contra de la ciudadana KRISTINA ANGÉLICA AGRAMANTE IRIBARREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.005.565
SEGUNDO: NO HA LUGAR al reintegro solicitado por los abogados FRANCO PUPPIO PISANI, FRANCO PUPPIO PÉREZ Y JOSÉ LUÍS MOLINA BAUTISTA, plenamente identificados.
TERCERO: Continúese con el juicio de retasa.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 28 días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). 204º y 156º.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. CARLOS DELGADO.
En esta misma fecha, siendo las ________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. CARLOS DELGADO
LAPG/CD/Maria.
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