REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de septiembre del año 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-001123
PARTE ACTORA: Antonieta González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.896.835.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Pedro Antonio Barrios Pérez, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.946.
MOTIVO: Acción Merodeclarativa.
TIPO DE SENTENCIA: Inadmisible (interlocutoria con fuerza definitiva)
I
SÍNTESIS DE LA DEMANDA INTENTADA
Visto el escrito libelar presentado en fecha 11 de agosto de 2015, por la ciudadana Antonieta González, asistida por el abogado Pedro Antonio Barrios, se hacen las siguientes consideraciones:
La parte demandante pretende por vía de mera declaración de derecho; que se resuelva la situación que narra en su libelo, contentiva de “corregir” los datos correspondientes al registro de un inmueble que identifica como suyo, distinguido como vivienda con el número y letra 7-6A, de la planta baja de quinta 7-6, lote 4, conjunto Mucuchíes, municipio Zamora; según participación amistosa debidamente homologada por el juzgado 8º de Municipio de esta misma Circunscripción del Área Metropolitana.
II
MOTIVA
Aprecia quien decide, que el eventual trámite traería como consecuencia la sustanciación mediante un procedimiento ordinario (en aplicación del artículo 338 CPC) pero en donde además pide hasta publicación de edictos; cuestión que conllevaría unos altísimos costos judiciales –inclusive, superior al monto de lo “litigado”- (entendido por un error material de trascripción).
Pero al revisar el alegato central, se observa que no demanda a nadie en especial; por lo cual, se hace improcedente en derecho tal pretensión, en aplicación del mismo artículo 16 CPC invocado por el actor que es aplicable al régimen de demandas y no a las solicitudes. Dicho lo anterior, se observa que se trata de una simple “solicitud” que bien puede resolver por vía de la jurisdicción voluntaria (en sede de los tribunales municipales); que es donde debería “solucionarse” el tema por ella querido: que se corrija un error material que consta en el escrito de solicitud de partición voluntaria presentada en esa misma sede municipal para que finalmente pueda registrar aquella participación.
En este caso, la acá “demandante” (que deberá llamarse solicitante) reconoce que aquel error constituye uno suyo al presentar escrito de partición voluntaria en sede municipal, la cual fue homologada en 2010; por lo tanto, el criterio que acá se maneja es que no tendría justificación ni sentido tramitar un largo juicio como el que acá se plantea, que a la postre podría ser declarado improcedente en derecho; no solo por no demanda a nadie; sino especialmente porque tendría otra vía en ese orden. En consecuencia, se niega la admisión de la demanda que nos ocupa, al ser contraria a la ley, en conformidad con lo previsto en el artículo 341 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE, la demanda intentada por la ciudadana Antonieta González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.896.835.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 29 días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). 204º y 156º.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. CARLOS DELGADO.

En esta misma fecha, siendo las ________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. CARLOS DELGADO