REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2010-000277
PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL (Bancaribe), domiciliada en caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, cuyos Estatutos Sociales fueron reformados según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 1 de junio de 2004, bajo el Nº 50, Tomo 82-A-Sdo; donde se refundieron completamente los Estatutos Sociales, siendo su última modificación la inscrita por ante la citada Oficina de Registro, el día 18 de diciembre de 2006, bajo el Nº 18, Tomo 262-Sgdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-000029490.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA CONCEPCIÓN SÁNCHEZ HERRERA, ANIBAL MONTENEGRO DIAZ y JOSÉ RAMÓN QUIJADA MARIN , inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 21.013, 74.657 y 53.749.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS EDUARDO LARENAS FIERRO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.586.714, en su carácter de deudor principal y a la sociedad mercantil IMPORTADORA LARENAS & FIERRO, C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 44, Tomo 56-A-Pro, modificados parcialmente sus Estatus Sociales conforme consta en asiento realizado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el veintiséis (26) de julio del año dos mil cinco (2005), bajo el Nº 60, Tomo 106-A-Pro, en la persona de su representante CARLOS EDUARDO LARENAS FIERRO, anteriormente identificado, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELEEN CONTRERAS DUGARTE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 72.803.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
-I-
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, 08 de abril de 2010.
En fecha 20 de Abril de 2010, se admitió la presente demanda por vías del procedimiento intimatorio.
En fecha 30 de Abril de 2010, se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 01 de Octubre de 2010, el Dr. Luís Tomás León Sandoval, se aboca al Conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, Asimismo se dispone la intimación de la parte demandada mediante Cartel.
En fecha 22 de Junio de 2011, el Secretario de este Juzgado deja constancia de haberse cumplido con las formalidades expuestas en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de septiembre de 2011, fue designado defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 27 de enero de 2012, se libró compulsa de citación al defensor judicial designado.
En fecha 28 de marzo de 2012, se recibió escrito de contestación a la demanda consignado por el Defensor Judicial.
En fecha 09 de mayo de 2012, se admiten pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 01 de Agosto de 2012, se recibió escrito de informes presentados por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 27 de Junio de 2013, se dicta sentencia mediante la cual se declara Parcialmente con lugar la presente Acción.
En fecha 06 de marzo de 2014, el secretario de este Juzgado deja constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 233, en cuanto a la notificación de la parte demandada.
En fecha 13 de julio de 2015, se recibió escrito de Transacción constante de 5 folios útiles y un anexo.
II
Vista la transacción judicial consignada a los autos el 13 de Julio de 2015, en cinco (5) folios útiles, y un (1) folio útil, de anexo, presentada por la ciudadana LUZ ESTHER FIERRO SAEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.300.315, debidamente asistida por la abogada BEATRIZ ALINA CARPIO GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº v 99.010, tercera pagadora, por una parte, y por la otra parte, el abogado ANIBAL JOSÉ MONTENEGRO DÍAZ, apoderado actor, inscrito en el Inpreabogado bajo al Nº 74.657, quien consigna original de autorización.
Resulta oportuno traer a colación el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución...” (Subrayado y negrillas de este tribunal).
Asimismo, el artículo 525 eiusdem, señala:
“…Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título...” (Subrayado y negrillas de este tribunal).
Las disposiciones antes transcritas prevén que la ejecución una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea acordada de común acuerdo entre las partes y según lo establecido en el artículo 525 eiusdem.
Establece, también, el citado artículo 532, las excepciones al principio de continuidad de la ejecución; por lo que el auto mediante el cual se decreta la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme o de un acto que tenga el valor de tal, debe estar fundamentado en alguna de las causales que establecen las normas procesales, que tienen como fin proteger la figura jurídica de la cosa juzgada (inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la sentencia definitivamente firme), y por ende, garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables que han obtenido un pronunciamiento favorable a sus intereses. Por tanto, al no verificarse los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme.
En el caso de marras, las partes pretenden que se homologue el convenio de pago suscrito por las partes en fecha 13 de julio de 2015, en los términos expuestos en dicho acuerdo.
Con respecto a los acuerdos o convenios en fase de ejecución la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, señaló lo siguiente:
“..la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Del criterio anteriormente explanado, se infiere la posibilidad en fase de ejecución de realizar actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la condena, monto éste que debe estar previamente determinado, y si –se insiste- la sentencia definitivamente firme, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tales mandatos deben realizarse de manera íntegra, vale decir, realizar por todos los medios legales y jurisprudenciales la experticia complementaria del fallo, para que los montos condenados sean determinados y posteriormente ejecutados.
Por otra parte, al solicitarse la homologación de un acuerdo o convenio en esa fase, en primer término, el Juez de ejecución debe verificar que se trata de un acto de composición voluntaria respecto del cumplimiento de la condena y así proceder a su homologación, entendiéndose por ésta el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal o actos de composición voluntaria, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo, por lo cual, aún homologada, es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil.
Por las razones antes expuestas, dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, está el derecho a obtener la ejecución de los fallos, de esta manera, los llamados actos de composición voluntaria en fase de ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia definitivamente firme, mas el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia (autoridad de la cosa juzgada).
En efecto, se desprende de los autos que el acuerdo al cual llegaron las partes en el trámite originario se celebró en la etapa de ejecución de la sentencia definitiva dictada el 27 de junio de 2013, por lo tanto aunque las partes lo citen como acto de transacción, dicho acto no puede considerarse nunca un contrato de esa especie, por tanto, este juzgador, en cumplimiento con el principio iura novit curia, considera que la convención entre las partes es un acto de composición voluntaria y no una transacción, pues la naturaleza de los contratos en especial y de los negocios jurídicos en general no deriva de la calificación jurídica que las partes otorguen a sus actos, sino del contenido de tales negocios y de la intención de las partes, en consecuencia la calificación que dieron los intervinientes, en modo alguno vincula al juez, quien, en conocimiento del derecho, debe otorgarles la adjetivación jurídica correspondiente.
Ahora bien, respecto a la cualidad y capacidad de las partes, se constata que la parte demandante se encuentra representada mediante apoderado judicial, y una vez revisado minuciosamente el poder conferido y la autorización, se puede observar que el referido apoderado posee facultad expresa para transar, igualmente la tercera pagadora al momento de suscribir la transacción actuaba en su propio nombre debidamente asistida por abogado, no existiendo en autos impedimento alguno para la disposición de sus derechos.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado, por cuanto resulta con meridiana claridad concluir que éste convenio de pago reúne los requisitos establecidos en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, le es forzoso impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 12:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
Asunto: AP11-V-2010-000277
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