REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000571

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN JOSE CURBELO GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro 11.818.927.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BELKYS LAREZ MORENO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 125.586.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO Y FILIALES CORPORATIVAS INVERSORA PRIMABAN C.A., UNIVERSITAS DE SEGUROS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA SEGUOS NUEVO MUNDO: FRANSCISCO RAMIREZ VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 54.180.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA CORPORATIVOS INVERSORA PRIMABAN Y UNIVERSITAS DE SEGUROS: no tiene apoderado judicial constituido a los autos.
MOTIVO: CUMEPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgado Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de mayo de 2014, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal.
En fecha diez y nueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), el Tribunal insto a la apoderada actora a que indicarlos representantes legales así como los datos relativos a sus registro ya sus creación, a los fines de que se admitiera la demanda.
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), compareció la apoderada actora, y mediante diligencia señalo los representante legales de la parte codemandad SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), el Tribunal dicto auto en el cual se insto a la apoderada actora, a que identificara plenamente a los representante legales.
En fecha tres (03) de julio de dos mil catorce (2014), compareció la apoderada actora, y mediante diligencia consigno los datos del representante legal de la parte codemandada SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.
En fecha siete (07) de julio de dos mil catorce (2014), el Tribunal admitió la accion, mediante el procedimiento ordinario y emplazo al representante legal de la parte codemandada SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), el Tribunal libro la compulsa.
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), la apoderada actora, consigno las expensas para la citación de la codemandada.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014) compareció el alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consigno resulta de citación, siendo la misma infructuosa.
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) compareció la apoderada actora y mediante diligencia solicito el desglose de la compulsa, seguidamente el Tribunal en fecha 03 de noviembre dicto auto negando tal solicitud por cuanto la citación era de carácter personal.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), la apoderada actora consigno acta de asamblea, en la que se evidenciaba a la ciudadana MARIA CATHERINE DE FREITAS a los fines de que se efectuara la notificación de la empresa nuevo mundo, seguidamente en fecha 18 de febrero de 2015, el Tribunal dicto auto negando el pedimento por cuanto se observo que dicha ciudadana no tenia el carácter de consultora jurídica de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicito correo certificado, seguidamente en fecha 08 de abril de 2015, el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado.
En fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015), el Tribunal desgloso la compulsa y se remitió junto con la planilla de ipostel a los fines de que citara a la parte codemandada.
En fecha primero (01) de julio de dos mil quince (2015), el secretario despacho mediante auto dejo constancia de haberse cumplida con las formalidades de ley establecidas en el articulo 219 de la norma adjetiva.
En fecha tres (03) de agosto de dos mil quince (2015), compareció el abogado FRANCISCO RAMIREZ VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 54.180, en representación judicial de la parte codemandada SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., y consigno escrito de contestación a la demanda, del cual dicho abogado alego como punto previo lo siguiente: “
“...Comparecencia de las sociedades mercantiles codemandadas.
Reposición de la causa.
Como punto previo y de especial pronunciamiento, en el supuesto negado en que no prospere la inepta acumulación, solicito la reposición la causa al estado de nueva admisión, toda vez que la parte actora en su escrito libelar señala expresamente lo siguiente:
De conformidad al articulo 340 del Código Procedimiento Civil; (CPC) vigente se procede con lo requisitos exigidos.
(..omisis..)
LOS DEMANDADOS: SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., Y SUS FILIALES CORPÓRATIVOS INVERSORA PRIMABAN C.A., UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A.
REGISTRO DE IDENTIFICIACION FISCAL: J-00026840-1, J-00148811-1
EL DOMICILIO PROCESAL DEL DEMANDADO: DE SEGUROS NUEVO MUNDO S.A E INVERSORA PRIMABAN C.A. AV LUIS ROCHE CON 3ERA TRANSVERSAL TORRE NUEVO MUNDO, URBANIZACION ALTAMIRA MUNCIPIO CHACAO. DISTRITO METROPOLITANA
UNIVERSITAS DE SEGUROS , C.A. ubicada avenida Tamanaco, Torres Impres –Medico, Piso 2; el Rosal Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas” (sic)
Mas adelante en el Capitulo VI “DEL PETITORIO”; la parte demandante señala en el punto “4” lo siguiente.
“4:- Solicitamos se notifique al demandante en cualesquiera de las persona que elabore en la Empresa aseguradora SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.Y FILIALES CORPORATIVOS INVERSORA PRIMABAN C.A., Universitas de Seguros (…)” (sic)....”

MOTIVOS PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal encontró motivos para reponer la causa, por lo que pasa a dictar el pronunciamiento que sigue:
De una revisión a las actas que conforman el presente asunto se verifico en fecha 07 de julio de 2014, fecha en la cual se admitió la pretensión no se incluyo a las sociedades mercantiles CORPÓRATIVOS INVERSORA PRIMABAN C.A., UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., también demandadas en la presente causa, a los fines de que procediera a su citación, para así garantizar así su derecho a la defensa.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 99-018 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, de fecha 06 de abril de 2000, la cual es del tenor siguiente:
“…establecido lo anterior, la sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice: “el artículo 212 del código de procedimiento civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así: “no podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad” (subrayados de la sala). (…) (…) cuando en el artículo 212 del código de procedimiento civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma, si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principio y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la constitución, en materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del código de procedimiento civil, que dice: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado de la sala). Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que se ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que… ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el código de procedimiento civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la constitución se cumpla con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 gaceta forense, Nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma sala: “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”…”.

La situación anteriormente planteada amerita su pronta subsanación por parte de este Sentenciador, a objeto de enaltecer la inviolabilidad de nuestro texto constitucional y garantizar con ello que los derechos de las partes y la seguridad jurídica, ya que afecta la validez del resto del procedimiento; subvirtiéndose así todas las garantías otorgadas a las partes para una buena defensa, pues no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia ligada al orden público.
Asimismo, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, por lo que forzosamente se debe acudir a la institución de la nulidad y reposición para subsanar los errores verificados en el proceso.
En tal sentido, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que: En el caso de marras se pretende dictar un auto complementario del auto de admisión de la acción dictado el 07 de julio de 2014, donde se incluya a las empresas CORPÓRATIVOS INVERSORA PRIMABAN C.A., UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A, a los fines de que se proceda a las respectivas citaciones de las misma, ya que nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es determinante en la decisión del litigio, el cual no puede subsanarse de otra manera, por cuanto las partes deben tener claridad acerca del trámite legal que se dará a la causa, el cual se debe establecer al comienzo del proceso en el propio auto de admisión.
De igual manera, tal desacierto no es imputable a las partes, se trata de una falta que perjudica los intereses de las partes, sin culpa de éstas; por otro lado la causa se encuentra en substanciación por lo que se puede deducir que el auto de admisión, no ha conseguido aún el fin para el cual fue dictado, es decir, una sentencia u otro acto que ponga fin al proceso, por lo que es necesario reponer la causa al estado de dictar auto complementario de la admisión de la presente demanda, lo cual hará este Juzgado por auto separado, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARAR NULAS todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 07 de julio de 2014, exclusive, fecha en que este despacho admitió la demanda y ordenar la reposición de la presente causa al estado de dictar auto complementario de la admisión de la presente demanda, lo cual hará este Juzgado por auto separado, conforme los lineamientos señalados en el fallo.
SEGUNDO: NO HAY expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 10:31 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI


Asunto: AP11-V-2014-000571