REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000725
PARTE ACTORA: Ciudadano ALDO DEL CARMEN VALDIVIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.677.495.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana LUZ VELANDIA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.713.709, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.823
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA DE JESUS RODRIGUEZ CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.255.240.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano IBRAHIM GORDILS DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.588.551, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.868.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.-

-I-

Recibido como ha sido el libelo de la demanda y sus anexos, presentados para su distribución en fecha 02 de junio de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual este Despacho pertenece, presentada por el ciudadano ALDO DEL CARMEN VALDIVIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.677.495, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUZ VELANDIA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.823, mediante la cual demanda la PARTICIÓN, contra la ciudadana MARIA DE JESUS RODRIGUEZ CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.255.240.-
Consignado como fueron, los recaudos fundamentales de la demanda, este Tribunal en fecha 04 de junio de 2015, procedió admitir la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
Posteriormente, tal y como fue realizada la citación personal con resultados positivos, en fecha 10 de agosto de 2015, comparece ante este Tribunal el abogado en ejercicio IBRAHIM GORDILS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.868, con su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la ciudadana MARIA DE JESUS RODRIGUEZ CRESPO, antes identificada, y consigna escrito de Contestación y Oposición donde igualmente propone Reconvención contra el demandado, con el respectivo fundamento de derecho, consignando igualmente Poder que acredita su representación.

-II-

Ahora bien, narradas como han sido las actas que integran el presente expediente, de seguidas pasa este sentenciador a emitir un pronunciamiento sobre la Reconvención planteada por la parte demandada contra la parte actora y al respecto lo hace en los siguientes términos:
El Juicio de partición es un procedimiento especial que se rige por los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y la figura de la Reconvención o mutua petición se encuentra establecida en el artículo 365 ibidem, que dispone:
“Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.

Al respecto de la figura de la reconvención, el autor patrio PEDRO MÁRQUEZ ROMERO en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, sostiene lo siguiente:
“…La reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referidas a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal.
…Omissis…

La reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explicita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal…
…Omissis…
El artículo 366 del C.P.C. establece que el Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Estas causales específicas de inadmisión de la reconvención deben entenderse en concordancia con el artículo 342 del mismo código, de acuerdo al cual, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a algunas disposición expresa en la Ley; puesto que se trata de una demanda, solo acumulada a la principal por obra de la mutua petición…”

Ahora bien, como antes se expuso el procedimiento de partición de bienes es de carácter especialísimo y está regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el artículo 778 ejusdem, respecto a la contestación de la demanda, lo siguiente:
“Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

Por su parte, establecen los artículos 779 y 780, lo siguiente:
“Artículo 779. En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal”.
“Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

Así pues, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda en el cual en el “CAPITULO SEGUNDO” Reconviene a la parte actora en los siguientes términos:
“…A tenor de lo pautado en los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano, en nombre y representación de mi poderdante, la ciudadana MARIA DE JESUS RODRIGUEZ CRESPO, quien es venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cedula de identidad Nº v-6.255.240, RECONVENGO al ciudadano ALDO DEL CARMEN VALDIVIA SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado y titular de la cedula de identidad Nº V-20.677.495… para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en efectuar la partición de los bienes que, maliciosamente omitió en su demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal…”
En este sentido cabe acotar que el juicio especial de partición, presenta dos situaciones perfectamente diferenciadas, a saber:
1. Que dentro del lapso de contestación no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición, caso en el cual y si la demandada estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
2. Si en el acto de contestación se formula la debida oposición, es decir, el demandado discute o rechaza los términos de la partición, el carácter o cuota de los interesados, o en general ejerce defensas que impidan el procedimiento ejecutivo de partición, el juicio continua tramitándose por el procedimiento ordinario, estando permitido incluso que se continúe con la partición de aquellos bienes cuyo dominio no haya sido discutido. Es decir, que solo en los casos en que se de contestación oportuna a la demanda, y se formule la debida oposición, el juicio continua por los tramites del procedimiento ordinario debiendo ser resuelto por sentencia definitiva de merito.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 263, de fecha 02 de octubre de 1997, con Ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, caso: Antonio Santos Pérez contra Claudencia Gelis Camacho Pérez, expediente Nº 95-858, con ocasión de una admisión a la reconvención propuesta por la parte demandada en un caso de partición, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, en el caso de autos, el a quo admitió inicialmente e indebidamente una reconvención propuesta sólo nominalmente por la demandada, abrió el término de pruebas del juicio ordinario y ordenó, también, paralelamente y luego de insistentes peticiones del apoderado actor, seguir el trámite del nombramiento del partidor, emitiendo luego una decisión en la que declaraba con lugar la demanda de partición y sin lugar la reconvención, pero sin indicar qué etapa del proceso pretendía decidir, lo cual resultaba necesario por la especialidad del régimen judicial de la partición…”. (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 10, año 1997 Página 448).

Finalmente y sobre la imposibilidad de la admisión de la reconvención en casos como el de autos, a saber, en el que el demandante opta por presentar una reconvención a objeto de que sea incluido en la partición un bien (mueble, inmueble, cantidades de dinero o beneficios tales como prestaciones sociales o acciones), la alegación sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes deberá dilucidarse en cuaderno por separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, más no con la admisión y posterior sustanciación de una reconvención, ya que eso sería incorporar una figura procesalmente incompatible con el procedimiento de partición. Este criterio es compartido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según se evidencia de la sentencia dictada por dicha Sala en fecha 12 de mayo de 2011, signada bajo el Nro. RC.000200, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual señala lo siguiente:
“…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales….”

Es evidente, que la norma no permite la reconvención y ello resulta obvio si se observa que quien reconviene lo único que podría contra demandar sería cualquiera de las situaciones ya reguladas por la norma, es decir, contradecir al demandante sobre la cualidad o sobre la cuota de lo reclamado. Entonces, siendo que en la demanda la parte actora no incluyó los derechos que le corresponden sobre los señalados bienes y demás beneficios que le puedan corresponder, cuando la demandada reconviene lo hace sobre las mismas, lo cual no es otra cosa que señalar una cuota diferente a la que es objeto de la presente demanda de PARTICIÓN. ASÍ SE ESTABLECE.
De esta manera, al analizar las normas, los criterios jurisprudenciales y la doctrina antes plasmada, se desprende que en los casos como el de marras en los que se pretenda la partición de un acervo de bienes, no es posible la admisión de una reconvención planteada por la parte demandada, visto que el procedimiento por el cual se sustancia y decide el presente Juicio de partición, tiene legalmente definidos los supuestos en los cuales puede enmarcarse, sino que lo procedente es manifestar su oposición para la discusión del carácter o cuota de los comuneros, o la inclusión o exclusión de bienes de la comunidad, y como consecuencia de ello este Juzgador concluye que la RECONVENCIÓN incoada por la parte demandada es INADMISIBLE y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.

Decidido lo anterior, procede este juzgador a decidir sobre la OPOSICION a la partición formulada por la parte demandada, en consecuencia estima prudente hacer los siguientes señalamientos:
Mediante el escrito de Contestación de fecha 10 de agosto de 2015, presentado por IBRAHIM GORDILS DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.588.551, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.868, quien ejerce la representación de la parte accionada ciudadana MARIA DE JESUS RODRIGUEZ CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.255.240, se evidencia que el mismo expresa en el “CAPITULO PRIMERO”, que NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE y SE OPONE a la presente partición a los bien de la comunidad que bien fue señalado por la parte actora en el escrito libelar, acotando que el mismo encubrió otros bienes, denominados en la Reconvención a la Demanda, donde reconviene a la parte actora por cuanto este omitió señalar bienes pertenecientes de igual forma a la comunidad conyugal, trayendo así al juicio estos bienes con la finalidad de que los mismos sean incorporados en la partición, manifestando formal oposición en el presente juicio de partición, declarando textualmente lo siguiente:
“…1) El demandante falta a la verdad cuando afirma que le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de la presente partición por cuanto si bien es cierto que dicho inmueble fue protocolizado durante la vigencia del matrimonio entre ambos, también es cierto que el pago de la reserva del mismo fue efectuado por mi representada con dinero de su propio peculio ; en efecto , en fecha 25 de abril de 1994, mi representada le canceló a la promotora BANCASA, CONSULTORES INMOBLIARIOS 1985, C.A, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES ( BS 100.000, 00) según consta de certificación expedida por dicha empresa en fecha dos (02) de abril de 2013, estando todavía soltera y no habiendo aun contraído matrimonio civil con el hoy demandante . Así mismo, dicho inmueble fue adquirido por la Ley de Política Habitacional vigente para la fecha de operación inmobiliaria de compra –venta, concediéndole un lapso de diez (10) años para el pago del préstamo hipotecario que le otorgo La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo y cuyas cuotas mensuales eran deducidas directamente de la cuenta de ahorros que para tal efecto apertura mi representada en dicha entidad bancaria, siendo ella la única titular de la misma. Asimismo dicho inmueble , fu adquirido por la Ley de Política Habitacional vigente para la fecha de la operación inmobiliaria de compra venta, concediéndole un lapso de diez (10) años para el pago del préstamo hipotecario que le otorgo La Industrial de Ahorro y Préstamo y cuyas cuotas mensuales eran deducidas directamente de la cuenta de ahorros que para tal efecto aperturó mi representada en dicha entidad bancaria, siendo ella la única titular de la misma. Así mismo, los pagos por concepto de condominio siempre fueron cancelados, incluso los causados durante el proceso de divorcio y luego de decretado el mismo, manteniéndose en ese estado hasta la presente fecha. Por lo tanto, no le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de icho inmueble, sino una cantidad menor la cual deberá ser estimada mediante una experticia complementaria del fallo que dictarse en la presente causa.
2) El demandante sigue faltando a la verdad al omitir la existencia de otros bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal y los cuales, no sabemos por que razón, no se incluyeron en la presente demanda y a los cuales me permito especificar a continuación:
A) Mil (1.000,00) acciones de UN MIL BOLIVARES cada una (Bs1.000,00c/u) de la sociedad mercantil denominada “ALDOMAR IMPORT & EXPORT,C.A., la cual s encuentra debidamente inscrita en el Registro mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha seis (06) de junio de año dos mil dos (2002) , bajo el Nro 40, Tomo 273-A-VII, cuyo valor actual desconocemos y el mismo deberá se determinado mediante experticia complementaria del fallo que ha de dictarse en la presente causa.
B) Un (1) vehiculo Marca Toyota; Modelo Samuray , Clase Camioneta ; Tipo Sport –Wagon , Año 86; Color rojo; Serial de Carrocería FJ62052053, Serial del Motor 3F0090045, Uso Particular , Placas Nro XCC101, el cual fue adquirido por el hoy demandante cuando aun estaba casado con mi representada , según consta documento Autenticado en la Notaria Publica Vigésima Séptima (27) del Municipio Libertador del Distrito Capital , en fecha 11 de Octubre del 2002, quedando anotado bajo el Nro 50, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria y cuyo valor actual desconocemos y el mismo deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo que ha de dictarse en le presente fallo que ha de dictarse en la presente causa.
C) Un (1) vehiculo Marca Toyota ; Modelo Samuray , Clase Camioneta ; Tipo Sport –Wagon , Año 83; Uso particular ; Color Beige, Serial de Carrocería FJ60051850, Serial del Motor 2F671000, Placas Nro AGG791, el cual fue adquirido por el hoy demandante cuando aun estaba casado con mi representada , según consta documento Autenticado en la Notaria Publica Séptima (7°) del Municipio Libertador del Distrito Capital , en fecha 21 de Agosto del 2003, quedando anotado bajo el Nro 83, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria y cuyo valor actual desconocemos y el mismo deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo que ha de dictarse en le presente fallo que ha de dictarse en la presente causa.
D) Las cuentas bancarias de las cuales desconocemos sus montos y características y sobre las cuales nos reservamos el derecho de solicitar en el lapso probatorio sus plena identificación a través de los mecanismo legales correspondientes.
Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la Procedencia o no de la Oposición en el presente juicio, pasa a hacer las siguientes consideraciones.
En el artículo 777 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra el procedimiento judicial contencioso de Partición de bienes comunes, cualquiera sea el titulo de la comunidad, pues atañe no solo a la partición hereditaria, sino a cualquier tipo de comunidad, dicho artículo establece que el juicio de partición se tramitara por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que de contestación, a partir, de que conste en autos la última citación.
Asimismo, según lo establecido en el artículo 778 del Código de procedimiento Civil, el juicio de Partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: Una que se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitara por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la Partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de Partición propiamente dicho, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso especifico.
De igual forma, considera quien aquí decide, que la parte demandada en el juicio de Partición, tiene en la oportunidad a hacer la oposición dos (02) opciones a saber:
1) Oponerse a la Partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en su libelo.
2) No formular ninguna Oposición, ni respecto al dominio común sobre los Bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna. En este ultimo caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la Fase Cognoscitiva o Contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al tema que nos ocupa expresa el Profesor TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, en su Obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, páginas 313, 318, 321, 322, 323, 326 y 327 respecto al juicio de partición que:
“5.2.CONTESTACION DE LA DEMANDA”
Cuando la norma contenida en el artículo 777 del C.P.C. establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, está marcando la diferencia en las dos etapas de este tipo de juicio. La primera, que es “la contradicción y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor. La frontera entre estas dos fases la marca, precisamente, la actitud de la parte demandada en la contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece:
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
5.3. ETAPA CONTRADICTORIA.
2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’
En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación.
5.4. LA FASE DE PARTICION PROPIAMENTE DICHA (ETAPA EJECUTIVA)
5,4,1, NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR
Se distingue claramente la situación que se produce cuando en la contestación hay oposición (Art. 780), de aquella en que no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados (Art. 778). En el primer caso, la cuestión se tramitará por el procedimiento ordinario y hasta que se resuelva el pleito que embarace la partición; sin embargo, si la contradicción fuere relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes, el asunto se sustanciará en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no es contradicho; en el segundo caso, a falta de opinión, se procederá al nombramiento de partidor...”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº Exp. 2007-00070, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:
“…en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:
1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:
a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.
b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.
2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
Sobre este punto se pronunció la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados....”

Decisiones estas que comparte este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, y por cuanto de los autos se desprende que la oposición formulada por el ciudadano IBRAHIM GORDILS DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.588.551, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.868, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARIA DE JESUS RODRIGUEZ, antes identificada, se refiere tanto al carácter en que actúa y a la cuota parte que dice poseer la demandante en vista de lo alegado por el precitado abogado de la existencia de otros bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, lo cual trae como consecuencia determinar la proporción que le correspondería a cada comunero, este Tribunal, en virtud de que se dan los presupuestos legales establecidos para efectuar la oposición a la partición reclamada, determina que la misma debe tramitarse por el procedimiento ordinario, siéndole forzoso DECLARAR CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN, y así formalmente se decide. En consecuencia, se le hace del conocimiento a las partes intervinientes en el proceso, que la presente sentencia fue dictada fuera de su lapso correspondiente, en tal virtud, el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que conste en los autos la última notificación que de las partes se haga. ASI SE DECIDE.-

-III-

Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA RECONVENCION planteada por el ciudadano IBRAHIM GORDILS DELGADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.868, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARIA DE JESUS RODRIGUEZ CRESPO, antes identificada.
SEGUNDO: CON LUGAR LA OPOSICION A LA PARTICION formulada por el ciudadano IBRAHIM GORDILS DELGADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.868, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARIA DE JESUS RODRIGUEZ CRESPO, antes identificada. En tal virtud, el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que conste en los autos la última notificación que de las partes se haga.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publique y Regístrese la presente decisión.
Déjese copia del presente fallo, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 17 días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 09:30 a.m.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/*.-
ASUNTO: AP11-V-2015-000725