REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2011-000610
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial de la Ley de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Bolivariana de Venezuela, Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter que se desprende del Decreto Presidencial Nº 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.364; quien actúa como liquidador de la institución bancaria BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01/09/2005, bajo el Nº 96, Tomo 1168-A, sociedad mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 033.10 de fecha 18/01/10, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.956 Extraordinario, de fecha 18/01/2010.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ODALYS LÓPEZ abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.569.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LANTERO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Priomero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 12 de septiembre de 2008, bajo el Nº 93, tomo A-12, representada por su Presidente ciudadana MARIA CARMELINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.195.107.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUÍS ALEJANDRO GONZÁLEZ CUEVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.768.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2011, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 28 de noviembre 2011, la parte actora consignó las copias para la comisión de la citación y el Oficio a la Procuraduría; siendo ratificado tal pedimento en fecha 14 de diciembre de 2011.
En fecha 09 de enero de 2012, se dejo constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la parte demandada y comisión.
En fecha 19 de enero de 2012, el Alguacil adscrito a este Circuito consignó a los autos el oficio de la comisión debidamente recibido.
En fecha 07 de marzo de 2012, se agregó a los autos la comisión proveniente del Juzgado de los Municipio Sucre y Cruz Salmeron del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Una vez cumplidos con todos los trámites necesarios en cuanto a la citación de la parte demandada, en fecha 21 de marzo de 2014, se le designo defensor judicial a la parte accionada.
En fecha 25 de abril de 2014, el alguacil consigno a los autos las boleta de notificación firmada por el defensor judicial.
En fecha 25 de abril de 2014, compareció el defensor judicial aceptando el cargo y jurando cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 12 de mayo de 2014, la parte actora consignó los fotostátos para librar la compulsa al defensor judicial, siendo librada la misma en fecha 15 de mayo de 2014.
En fecha 25 de julio de 2014, el alguacil consigno a los autos la orden de comparencia firmada por el defensor judicial.
En fecha 07 de agosto de 2014, compareció el defensor judicial y dio contestación a la demanda.
En fecha 20 de febrero de 2015, la parte actora solicito se dictará sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de febrero de 2015, se dictó auto en el cual se le indico a la partes que se dictar en el orden cronológico llevado por este Juzgado.
En fecha 27 de febrero de 2015, se dictó auto en el cual se ordeno notificar a la Procuraduría General de la Republica; siendo recibido el oficio el 07 de mayo de 2015, suspendiéndose la causa por 90 días.
En fecha 10 de agosto de 2015, la parte actora solicito se dictará sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de agosto de 2015, se dictó auto en el cual se le indico a la partes que se dictar en el orden cronológico llevado por este Juzgado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
Señala la representación de la parte actora que consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 06 de abril de 2009, bajo el Nº 19, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que su representada otorgo un préstamo a interés a la parte demandada por la cantidad de Dos Millones Novecientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 2.900.000,00), el destino de dicho crédito sería para capital de trabajo.
Asimismo manifiestan que convinieron la tasa de interés aplicable al crédito, era de 28% anual, la cual podría variar a criterio de su representado, también la deudora se obligó a informarse sobre cualquier variación que pudiera haber aplicado su mandante a la tasa de interés del crédito en los mismos días en que haya de producirse el pago de los intereses.
Del mismo modo manifestaron que el préstamo debía ser pagado mediante doce (12) pagos mensuales, variables y consecutivos contentivos de intereses por un monto el primero de ellos por la cantidad de Sesenta y Siete Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 67.666,67), siendo exigible dicho primer pago a los treinta (30) días de la fecha de la liquidación del préstamo otorgado, y así sucesivamente y el capital dado en préstamo seria pagado por el deudor mediante dos (2) cuotas semestrales y consecutivas de amortización de capital, cada una de ellas por la cantidad Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.450.000,00), pagadera la primera de ellas a los ciento (180) días siguientes a la fecha de liquidación del préstamo y la restante cuota en igual fecha del semestre subsiguiente hasta su total y definitiva cancelación.
También se estableció en dicho contrato que en caso de mora por cualquier circunstancia la prestataria pagaría al banco la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela o por el organismo que resulte competente para ello. Igualmente establecieron que en la cláusula Décima que el banco tendría derecho a dar por vencido el plazo concedido para el pago del crédito y en consecuencia exigir la inmediata cancelación del saldo por capital e intereses que para la fecha estuviese la prestataria, si la misma dejare de efectuar cualquier pago a los que estaba obligado.
Alegan que la demandada ha dejado de cancelar a su representada el monto de capital, intereses convencionales y los de mora, el cual asciende a la cantidad de Dos Millones Ciento Sesenta y Tres Mil Treinta y Siete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 2.163.037,90) y por cuando han sido infructuosas todas las gestiones tendientes a hacer efectivo el pago de la deuda.
Por último procedieron a demandar a la parte accionada para que convenga o sea condenado por este Tribunal a pagar a su representada, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.450.000,00), monto insoluto del capital. SEGUNDO: La cantidad de Seiscientos Cuarenta y Seis Mil Setecientos Dos Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 646.702,23), por concepto de intereses convencionales, calculados a una tasa del 24% anual y los que se sigan causando hasta que se efectué el pago definitivo. TERCERO: La cantidad de Sesenta y Seis Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 66.335,67), por concepto de intereses de mora, a la tasa del 3% anual, y los que se sigan causando hasta que se efectué el pago definitivo. CUARTO: Las costas y costos que ocasione el proceso.
Concluye solicitando medida de embargo preventivo y señalo la dirección para la práctica de la citación.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación de la demanda el defensor judicial negó, rechazo y contradijo, tanto los hechos como en el derecho, el contenido de la presente demanda incoada en contra de su representada.
PRUEBAS
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta a los folios 06 al 11 del expediente COPIA CERTIFICADA DEL PODER otorgado a la abogada ODALYS LÓPEZ, autenticado en fecha 16 de septiembre de 2011, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 15, Tomo 162 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de sus poderdantes, y así se declara.
• Consta a los folios 12 al 14 de la presente causa CONTRATO DE PRÉSTAMO suscrito por la Sociedad Mercantil BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A.,, y la sociedad Mercantil INDUSTRIAS LANTERO C.A., el cual no fue cuestionado por la parte demandada, razón por la cual es valorado conforme con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y se aprecia que la parte actora otorgó al demandado un préstamo por la cantidad de Bs. 2.900.000,00), el destino de dicho crédito sería para capital de trabajo, del mismo se desprende que convinieron la tasa de interés aplicable al crédito, era de 28% anual, la cual podría variar a criterio de su representado. Del mismo modo manifestaron que el préstamo debía ser pagado mediante doce (12) pagos mensuales, variables y consecutivos contentivos de intereses por un monto el primero de ellos por la cantidad de Sesenta y Siete Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 67.666,67), siendo exigible dicho primer pago a los treinta (30) días de la fecha de la liquidación del préstamo otorgado, y así sucesivamente y el capital dado en préstamo seria pagado por el deudor mediante dos (2) cuotas semestrales y consecutivas de amortización de capital, cada una de ellas por la cantidad Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.450.000,00), pagadera la primera de ellas a los ciento (180) días siguientes a la fecha de liquidación del préstamo y la restante cuota en igual fecha del semestre subsiguiente hasta su total y definitiva cancelación, así como las demás obligaciones y extinción del mismo en caso de incumplimiento, y así se declara.
• Consta a los folios 25 al 26 del expediente ESTADO DE CUENTA, emitido por la Entidad Bancaria BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A.,, en fecha 30-09-2011; y en vista que no fue cuestionado; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo prescrito en los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, y aprecia que el Banco realizo la liquidación del referido crédito en la cuenta de la parte demandada, así como cierta la deuda que se refleja en el estado de cuenta a favor de la parte actora, y así se declara.
• En la etapa probatoria la representación de la parte demandante no promovió prueba alguna.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• En la etapa probatoria la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna.
RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa:
De autos surge que la parte actora intenta la ejecución de un contrato de Préstamo, que se acompañan a la presente demanda, en consecuencia este despacho al examinar cuidadosamente el referido instrumento, observa del contenido del mismo, que efectivamente, se origina la existencia de la obligación que la actora pretende ejecutar, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tales convenciones, y así se deja establecido.
El Tribunal a fin de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, observa que en la Legislación Venezolana, el Código Civil define el contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
El Artículo 1.160 del Código Civil, nos señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o Non Adimpletti Contractus, consagrada en el Artículo 1.168 eiusdem.
Considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
En aplicación analógica al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que la representación de la parte demandada al no demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado ni alguna otra circunstancia que relevara a su mandante de ello, en consecuencia, se debe declarar procedente la pretensión judicial de cobro del contrato de préstamo, anteriormente analizado, y prosperar las cantidades demandadas, la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.450.000,00), monto insoluto del capital; la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Seis Mil Setecientos Dos Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 646.702,23), por concepto de intereses convencionales, calculados a una tasa del 24% anual; la cantidad de Sesenta y Seis Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 66.335,67), por concepto de intereses de mora, a la tasa del 3% anual; así como los intereses tanto convencionales y de mora que se sigan generando, cuyo cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, calculados a partir de la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que definitivamente se realice dicha experticia, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y así se deja establecido.
Por todo lo antes expuesto, la demanda que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho conforme los lineamientos señalados con antelación, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende la procedencia de la pretensión invocada en el escrito libelar, razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, por cuanto se declaró improcedente la indexación solicitada, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada Sociedad Mercantil BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A, cuyo organismo liquidador de conformidad con el Nº 2º del articulo 106 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, es el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS en contra de la sociedad Mercantil INDUSTRIAS LANTERO C.A.,,ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la decisión; conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante con respecto al CONTRATO DE PRÉSTAMO, la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.450.000,00), monto insoluto del capital; la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Seis Mil Setecientos Dos Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 646.702,23), por concepto de intereses convencionales, calculados a una tasa del 24% anual; la cantidad de Sesenta y Seis Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 66.335,67), por concepto de intereses de mora.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante el pago de los intereses compensatorios así como los de mora que se sigan generando, cuyo cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, calculados a partir de la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que definitivamente se realice dicha experticia, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida en el juicio.
QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 9:30 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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Asunto: AP11-M-2011-000610
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