REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2011-000157
PARTE ACTORA: Ciudadana SYLVIA LUISA ECHEVERRIA CARDONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.384.969.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana LUISA AMELIA REQUENA OVALLES, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 91.702.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GARY JAMES FLETCHER, con pasaporte Ingles Nº 031036785.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUÍS ALEJANDRO GONZÁLEZ CUEVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 113.768.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda de Divorcio Contencioso interpuesta en fecha 07 de febrero de 2011, por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia de Caracas, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal.
En fecha 08 de febrero de 2011, se admitió la presente demanda emplazando a las partes a fin que comparecieran por ante este tribunal personalmente al primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación de la parte demandada, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de celebrar el primer acto conciliatorio del Juicio, pudiéndose acompañar de dos (2) parientes o amigos, conforme a lo previsto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y de no lograrse reconciliación, quedan emplazados para el segundo acto a verificarse al primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días a la misma hora, lugar y forma; y si no hubiera reconciliación y la actora insistiera en continuar con la demanda, quedarían las partes emplazadas para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio del juicio, a objeto de que tuvieran lugar la contestación de la demanda a las 11:00 a.m., de conformidad con el Artículo 757 ejusdem.
En fecha 11 de marzo de 2011, la parte actora consigno los emolumentos para la práctica de la citación. Asimismo en la mencionada fecha dicha parte consigno poder y las copias para la elaboración de las compulsas.
En fecha 16 de marzo de 2011, se dejo constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la parte demandada.
En fecha 31 de marzo de 2011, la representación de la parte actora consignó las copias para la elaboración de la boleta al Fiscal del Ministerio Publico; siendo proveída tal solicitud en fecha 05 de abril de 2011.
En fecha 16 de mayo de 2011, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, consigna resultas de la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
Una vez realizados todos los trámites requeridos por la ley para lograr la citación de la parte demandada, sin que pudiera efectuar la misma, el Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2014, designo al ciudadano Luís Alejandro González como defensor judicial de la parte demandada; quien fue notificado del cargo el día 16 de enero de 2015, y acepto el cargo el 20 de enero de 2015.
En fecha 04 de marzo de 2015, la representación de la parte actora consignó las fotostátos para la elaboración de la compulsa del auxiliar de justicia; siendo librada la misma el día 06 de marzo de 2015 y citado el mismo el 06 de mayo de 2015.
En fecha 22 de junio de 2015, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 07 de agosto de 2015, se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 16 de septiembre de 2015, oportunidad fijada para que se llevara a cabo la contestación a la demanda, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora y la comparecencia del defensor judicial de la parte demandada.
-II-
De los hechos anteriormente señalados, se puede observar que la parte demandante no compareció al acto de contestación a la demanda, en fecha 16 de septiembre de 2015, tal y como se indico en el acta que cursa al folio 169 del expediente, lo cual hace ver el decaimiento del interés por parte del actor.
Ahora bien, considera este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Es necesario tener en cuenta que la disolución del vinculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vinculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad.
En tal sentido, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable y, por ende, escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, tal como lo prevé el artículo 6 del texto adjetivo Civil, cuando señala que: "No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres".
Para mayor abundamiento, el divorcio es una institución de Derecho por medio de la cual se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial, el cual constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia; en razón de ello se trae a colación, el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”(Subrayado del Tribunal).-

Cabe destacar que la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante y del demandado al acto de contestación a la demanda, la cual en el primer caso extingue el proceso, es decir, cesa, termina o concluye la relación procesal por mandato expreso de la Ley, y en el segundo caso se considera contradicha o impugnada la demanda en todas y cada una de sus partes.
Al estudiar la norma en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, indica:
“Esta norma se refiere al acto de contestación y no al lapso de veinte días del procedimiento ordinario. Dicho acto de contestación a la demanda debe ser, entonces, fijado a hora precisa del quinto día siguiente, a los fines de que las partes sepan cuando concurrir; particularmente el actor, dado el efecto extintivo del proceso que acarrea su incomparecencia”

De la norma citada ut supra, se desprende que la no comparecencia de la parte accionante al acto de contestación de la demanda, produce la extinción del Juicio, así lo estableció el legislador no por simple voluntad, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social, a fin preservar la institución matrimonial, conforme al mandato del Artículo 77 de la Constitución. Así se considera.
En el mismo orden de ideas, La Sala Constitucional, en Sentencia No. 1167, de fecha veintinueve (29) de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado el siguiente criterio:
“…La extinción del proceso tiene lugar por varias causas, una es la falta de impulso procesal oportuno por ambos litigantes o por el actor, lo que da lugar a la perención (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); pero hay otras que castigan, mas que la falta general y continua de impulso procesal por las partes en lo que a ellas corresponde, el incumplimiento de determinadas actividades prevenidas dentro del devenir procesal, para las cuales el legislador exigió brevedad. Así, si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en caso que el Tribunal de la causa hubiere declarado con lugar las cuestiones previas a que se refiere dicha norma, también se extinguirá el proceso.
Igualmente, si en el juicio de divorcio, el demandante no comparece al primer acto conciliatorio (artículo 756 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso. Si la instancia no se ha agotado mediante sentencia de fondo, el proceso se acaba.…”. (Subrayado del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, de la normas y jurisprudencia antes mencionadas, se desprende las consecuencias de la no comparecencia de la parte actora a los actos comprendidos dentro del juicio de divorcio, en este proceso se evidencio que la parte actora no compareció al acto de contestación a la demanda, el 16 de septiembre de 2015, que era y el día fijado para ello, tal y como se dejo establecido con antelación, por lo tanto y dando cumplimiento a lo ordenado por nuestro legislador en el presente procedimiento, se debe declarar la extinción del proceso de divorcio, lo cual será declarado forzosamente en el dispositivo de esta decisión, y así se decide.
III
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA EXTINGUIDO el presente procedimiento interpuesto por la ciudadana SYLVIA LUISA ECHEVERRIA CARDONA en contra del ciudadano GARY JAMES FLETCHER, plenamente identificados en autos, todo de conformidad con lo establecido en artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY Condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 9:41 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI URBANO