REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000888
PARTE QUE SOLICITA LA INTERDICCIÓN: Ciudadana ELENA COROMOTO ARREAZA G, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.352.655.-

PRESUNTO ENTREDICHO: Ciudadano AÍDA DEL VALLE ARREAZA JIMÉNEZ, quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.975.326.-

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Abogado HUMBERTO DECARLI R, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.928.-.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL

-I-
Se inicia el presente asunto en virtud de solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL planteada por la ciudadana ELENA COROMOTO ARREAZA. G, antes identificada; el cual fuere presentado ante la Unida de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial; correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Décimo Séptimo de dicho circuito judicial.-
Una vez fueron consignados los recaudos necesarios, ese tribunal, mediante auto de fecha 4 de julio de 2013, conforme a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, declaró abierto el proceso sumarial correspondiente. En consecuencia, en ese mismo auto; se ordenó oficiar al Director de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), oír a cuatro (4) de sus parientes cercanos o en su defecto amigos de la familia, y al presunto entredicho. Librándose en esa misma oportunidad el oficio a la Medicatura Forense del CICPC. Posteriormente en fecha 30 de julio de 2013, ese tribunal dicto auto de complemento al de admisión donde ordenan la notificación del Ministerio Público y ordenaron librar edicto. Los cuales fueron librados en dicha oportunidad.-
Consecutivamente, en fecha 29 de abril se agregó a los autos informe emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, remitiendo peritaje psiquiátrico forense.-
Seguidamente con fecha 3 de julio de 2014, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue recibida por la Fiscal 96º del Ministerio Público, en fecha 14 de julio de 2014.-
Consecuente a todo lo anterior y al presente procedimiento en fecha 15 de octubre de 2014, tuvo lugar la testimonial de los cuatro parientes y amigos de la presunta entredicha, teniendo lugar la entrevista con la misma el día 9 de junio de 2015.-
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2015, el juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial remitió el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, correspondiéndole conocer del mismo a este Tribunal.-
En fecha 10 de julio de 2015, este tribunal le dio entrada al presente asunto, el juez de este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, ordenándose la notificación de la partes, notificación a la cual renuncio el apoderado de la solicitante mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2015.-

-II-

Este Tribunal, estando en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, observa:
DE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN
Del escrito que encabeza las presentes actuaciones se evidencia que la presente solicitud es planteada por el abogado HUMBERTO DECARLI R, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELENA COROMOTO ARREAZA G, ambas plenamente identificadas; en los siguientes términos:

“…La madre de mi poderista CARMEN RAMONA JIMÉNEZ DE ARREAZA, falleció el 17 de febrero de 2013 como se evidencia de certificación de Acta de Defunción inserta en el Libro correspondiente al año 2013, Acta Nº 396, Libro 2 de Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda…
… es el caso que una de las hijas de la precitada difunta y hermana de mi mandante, ciudadana AIDA DEL VALLE ARREAZA JIMÉNEZ, quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.9765.326, padece de una enfermedad mental”
Al respecto este Juzgador tiene a bien acotar lo siguiente:
La Interdicción, se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Se dice que la Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave y a consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Sostiene la doctrina que la INTERDICCIÓN es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad, o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos. Por defecto debe entenderse no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales; además se requiere que este defecto sea habitual. Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuere sería absurdo que la Ley señalara como principal obligación del tutor del entredicho, la de cuidar que este adquiera o recobre su capacidad.-
DE LA CUALIDAD
En tal sentido, conforme al Artículo 395 del Código Civil, pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, cualquier persona a quien le interese, así como el Juez de oficio. En el caso que nos ocupa la solicitante ciudadana ELENA COROMOTO ARREAZA G, plenamente identificada en autos, por cuanto es hermana de la presunta entredicha, según se evidencia de las Copia Certificada de sus correspondientes partidas de nacimiento, correspondiéndole a la presunta entredicha el acta Nº 133, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, y la de la ciudadana ELENA COROMOTO ARREAZA G la signada con el Nº 374, expedida por la Prefectura del Distrito Guanipa, Estado Anzoátegui las cuales rielan a los folios trece (13) y catorce (17). De dichos documentos se evidencia la cualidad que tiene la ciudadana ELENA COROMOTO ARREAZA G, para solicitar la interdicción de su hermana. Y así se declara.

DE LAS TESTIMONIALES
Por otro lado, es de observar que el artículo 396 del Código Civil dispone que la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia, pudiendo el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino después del interrogatorio.
En este orden de ideas, observa este sentenciador que constan en autos declaraciones de las ciudadanas Maria Teresa Arreaza Jiménez, Carmen Josefina Arreaza Jiménez, Elena Coromoto Arreaza Jiménez y Mercedes Marina Arreaza Jiménez, hermanas de la presunta entredicha, es decir, sus parientes inmediatas, cuyos Actos tuvieron lugar el 15 de octubre de 2014, a las 09:30 a.m., 10:30 a.m., 11:16 a.m., 11:55 a.m., respectivamente.-
De una revisión exhaustiva de todas y cada una de las testimoniales se puede desprender que todas las declaraciones tienen suma relevancia en virtud de la pertinencia por cuanto se desprende de las declaraciones de las testigos que fueron contestes señalando que su hermana desde los 14 años comenzó a padecer de Esquizofrenia Paranoide, que habla sola, que cuando no toma su medicación es agresiva, que en tres oportunidades ha sido recluido que vive actualmente en la casa de su madre con sus hermanas y al cuidado de las mismas.-
Asimismo, se desprende del interrogatorio a la presunta entredicha, en fecha 9 de junio de 2015, se evidencia que la presunta entredicha AIDA DEL VALLE ARREAZA JIMÉNEZ, tiene noción del tiempo, conoce su domicilio, sabe su numero de cédula de identidad y con quien vive, se señalo que la misma no podía firmar.

EVALUACIÓN PSIQUIATRICA
Se observa de los autos que la evaluación psiquiátrica fue practicada por las profesionales de la Psiquiatra Forense, Drs Ciro D’avino Bigotto y Eva Guevara, desprendiéndose el diagnostico arrojado de los estudios efectuados al presunto entredicho, el cual apunto:

“…DIAGNOSTICO:
• ESQUIZOFRENIA PARANOIDE (F 20, SEGÚN la C.I.E-10).

CONCLUSIONES:

“…Posterior a la evaluación psiquiatrita, se concluye que se trata de adulta femenina quien presenta Esquizofrenia Paranoide, la cual es una enfermedad de curso crónico y deteriorante, que se caracteriza por alteración en el pensamiento (delirios de predominio paranoide), conductas inadecuadas, interfiriendo lo anterior en sus desenvolvimiento social, laboral y familiar. La enfermedad antes descrita altera completamente la capacidad de juicio y discernimiento de la afectada, lo anteriormente expuesto convierte a la evaluada en una persona mentalmente incapacitada de manera total y permanente dado que no puede valerse por si misma. Se recomienda atención, guía, y cuidado por tercero, así como mantener controles con especialistas y tratamiento psicofarmologico.”

El informe, refleja resultados en cuanto al hecho que la paciente sufre de Esquizofrenia Paranoide, que le impiden valerse por sí misma y poder llevar una total independencia necesitando de cuidados de un tercero.-
Ahora bien, el artículo 393 del Código Civil, es la norma rectora de la Interdicción, y este establece como condiciones de fondo para la procedencia del decreto de interdicción refiriendo lo siguiente:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”

En el caso de marras, se evidencia un caso de esquizofrenia paranoide constituyendo un defecto intelectual grave ya que conforme lo señalan los profesionales de la psiquiatría que practicaron el examen médico la ciudadana AIDA DEL VALLE ARREAZA JIMÉNEZ, que es una persona mentalmente incapacitada de forma total y permanente, que no puede valerse por si misma, recomendando su atención, guía y cuidados por terceras personas, en consecuencia, siendo los resultados del informe psiquiátrico prueba contundente de la gravedad de la enfermedad, concatenado con la habitualidad y permanencia que se demuestra en las testimoniales como el informe, es por ello, que este Tribunal en la parte dispositiva de este fallo debe declarar la interdicción provisional de la ciudadana AIDA DEL VALLE ARREAZA JIMÉNEZ. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, efectuado el anterior pronunciamiento este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código Civil, considera que deberá designarse como Tutora Interina de la presunta entredicha a su hermana, ciudadana MARIA TERESA ARREAZA JIMÉNEZ, advirtiéndosele de la obligatoriedad del cargo, todo conforme a los artículos 399 y 402 eiusdem. De igual forma, se advierte que una vez que conste en autos la notificación de todas las partes, se abrirá la causa a pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
-III-

En base a las consideraciones precedentes, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano AIDA DEL VALLE ARREAZA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.975.327.-
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la prosecución del presente juicio a través del procedimiento ordinario, en el entendido, que quedará la causa abierta a pruebas con fundamento a lo previsto en el segundo aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede constancia en autos de la practica de la notificación que se le haga a la parte solicitante del presente fallo.
TERCERO: Se designa como TUTORA INTERINA de la presunta entredicha ciudadana AÍDA DEL VALLE ARREAZA JIMÉNEZ, antes identificada, a su hermana, ciudadana MARIA TERESA ARREAZA JIMÉNEZ, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.551.126, todo de conformidad con el artículo 398 del Código Civil Venezolano; por lo que se acuerda su notificación mediante Boleta a los fines de hacer de su conocimiento, el cargo recaído en su persona para que manifieste su aceptación o no a dicho cargo y en el primero de los casos comparezca ante este Despacho y preste el juramento de Ley. Asimismo, se insta a la referida ciudadana señale quienes conformaran el consejo de tutela.-
Notifíquese, publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, en fecha 18 de septiembre de 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez,

Luís Tomas León Sandoval
El Secretario,

Munir José Souki Urbano.
En esta misma fecha, se registro y publico la anterior decisión siendo las 12:11 p.m.
El Secretario,

Munir José Souki Urbano.

LTLS/MJSU/ajjiménezu.-
ASUNTO: AP11-V-2015-000888