REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000117
PARTE ACTORA Ciudadanos JHAXI JR MATIZ GIRÓN Y ADRIANA YNNAREM GUENDEZ PARRA, venezolanos, solteros, mayor de edad, civilmente hábiles, comerciantes de este domicilio y titular de la cedula de identidad distinguida con los números V-17.760.256 y V-19.693.139.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados JAIRO MATIZ BUSTOS, LEONCIO RAFAEL CORDERO GONZÁLEZ, XINIA ZULEMA GIRÓN GALEAS, inscritos en el inpreabogado bajo los números 97.555, 31.579, 104.366, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A , Sociedad Mercantil, domiciliada en esta ciudad de Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A , posteriormente transformado en Banesco Banco Universal S.A.C.A, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, cambiando su domicilio para la ciudad de Caracas, conforme asamblea de fecha 19 de septiembre de 1997, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 39, Tomo 152-A-QTO, y por ultimo fusionándose con UNIBANCA, bajo el nombre o denominación de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A conforme Asamblea de fecha 21 de marzo de 2002, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A-QTO -

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA abogados LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ, CARLOS BRICEÑO MORENO, CAROLINA BELLO COUSELO, JHOSELYN RODRÍGUEZ USECHE Y MIGUEL BASILE URIZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.656, 107.967, 118.271, 130.774 y 145.989, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

-I-

Conoce este órgano jurisdiccional del presente asunto en virtud de la Incompetencia en Razón de la Materia emitida por el Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, en fecha 31 de enero de 2014.-
Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2014, el juez de este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa, se ordeno revisar y complementar el auto de admisión existente en el presente proceso.-
Posteriormente en fecha 4 de febrero de 2014, se repuso la causa al estado de nueva admisión. Admitiéndose la misma en dicha oportunidad, se ordeno el emplazamiento de la demandada para dentro de los 20 días de despacho siguiente a la citación correspondiente.-
Consecutivamente en fecha 11 de marzo de 2014, previo suministro de los fotostatos correspondientes se libro la correspondiente compulsa, compareciendo el alguacil Williams Benítez adscrito a este despacho en fecha 21 de marzo de 2014, consigno sin firmar la correspondiente compulsa, en virtud de la imposibilidad de practicar la misma. Seguidamente en fecha 31 de marzo de 2014, se acordó la citación por carteles de la parte demandada. Siendo consignada la correspondiente publicación en fecha 29 de abril de 2014.
Seguidamente en fecha 3 de julio de 2014, se designo a la abogada EILEEN CONTRERAS, defensora de la parte demandada, librándose la correspondiente compulsa. Siendo consignada la correspondiente compulsa por el alguacil José Daniel Reyes adscrito a este Circuito debidamente firmada en fecha 13 de agosto de 2014.-
Subsiguientemente mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2014, se anularon las posteriores al auto de fecha 03 de julio de 2014 y repuso la causa al estado que el secretario de este juzgado fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel de emplazamiento.
En seguida, mediante nota el secretario de este despacho dejo expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades de la citación de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de diciembre de 2014, mediante auto se designo a la abogada Eileen Contreras defensora de la parte demandada, librándose la correspondiente boleta, la cual fue consignada por el alguacil Jesús E Villanueva, Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, debidamente firmada por la referida abogada en fecha 25 de marzo de 2015.-
En fecha 31 de marzo de 2015, la abogada JHOSELYN RODRIGUEZ USECHE, en representación judicial de la parte demandada se dio por citada y consigno copia certificada del poder que acredita su representación, solicitando se dejara sin efecto la designación de la defensora judicial.-
En fecha 30 de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de cuestiones previas.-

-II-
En este sentido, narrados como han sido los hechos, tiene lugar la presente incidencia con motivo de las cuestión previa opuesta la cual se encuentra contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 5º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado pasa de seguida a decidir sobre las siguientes consideraciones:
Dentro de la oportunidad legal para realizar la contestación en la presente demanda, la representación judicial de la demandada en el presente procedimiento, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal en el ordinal 6º del artículo 346, que prevé lo siguiente
“(…) 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340. o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78…”
en concordancia con los ordinales 5º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
“(…) 5º la Relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones (…)”
“(…) 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas (…)”

Por lo que a los fines de determinar sobre la procedencia o no de la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal realiza previamente las siguientes consideraciones:
Las Cuestiones Previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Ahora bien, con respecto a la cuestión previa alegada por la demandada, quien refirió lo siguiente:
“…El cumplimiento concurrente de los señalados requisitos legales, es decir, la relación de los hechos y del derecho invocado, con sus correspondientes conclusiones, permite al demandado sujeto pasivo de la relación comprender de manera clara y especifica los alegatos de la parte demandante y ejercer de manera adecuada las defensas que considere pertinentes en contra de aquellos. De allí que si el demandante no relaciona adecuadamente los hechos y fundamenta de manera concreta el derecho alegado, conjuntamente con sus correspondientes conclusiones, el demandado se encontraría imposibilitado de ejercer a cabalidad su derecho a la defensa...”
“(…) En este sentido, considera esta representación judicial que la falta de especificación de estos supuestos daños materiales y morales que dicen haber padecido LOS DEMANDANTES constituye razón suficiente para poder alegar los defectos que adolece el libelos de la demanda, haciéndose procedente la cuestión previa de defecto de forma que hemos invocado en este escrito…”

Al respecto la parte actora mediante escrito presentado en fecha 8 de mayo de 2015, Negaron, rechazaron y contradijeron, en todas y cada una de sus partes, las cuestiones previas de forma opuesta por la demandada, alegando lo siguiente
“…Negamos, rechazamos en toda y cada una de sus partes que le sea aplicable el ordinal 6 del articulo 346 y el 5º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por ser falso, que el Libelo de demanda no haya narrado la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, menos aun que no se hayan descrito las pertinentes conclusiones. Si se hace un examen exhaustivo en toda y cada una de sus partes al LIBELO DE LA DEMANDA se lee que el esta plasmado…”

Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa. Sin embargo, cuando no se proponen previamente, antes de contestar al mérito de la demanda, debe entenderse, en razón de la naturaleza misma de su función, que el demandado renunció o dejó precluir el derecho a promoverlas, porque si lo hizo con posterioridad ya no es oportuno ni adecuado el uso de esa facultad y no merecen ser consideradas. Ahora bien, ello no excluye que sean examinadas, sin necesidad de la iniciativa del demandado, aquellas condiciones que puedan constituir presupuestos para la constitución de la relación jurídica procesal, cuando el juez está obligado a aplicar de oficio la normativa procesal correspondiente, determinando si el actor ha llenado los requisitos de nacimiento de dicha relación, para, en caso afirmativo, dejarlo seguir su curso. Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por la demandada, y a tal efecto considera este despacho lo siguiente:
Del análisis hecho por este juzgador al libelo de demanda, observa que la pretensión de la parte actora se constriñe a: 1) DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000, oo), suma correspondiente por daños y perjuicios; 2) TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00) por concepto de daño moral ocasionado; 3) El pago de las costas y costos causados en el juicio, asimismo solicito la corrección monetaria o la indexación de las cantidades solicitadas.
Ahora bien, el artículo 340, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil establece: El libelo de la demanda deberá expresar: “…la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”, se fundamenta en la necesidad de subsumir los hechos narrados en el derecho invocado, de lo cual extraemos una consecuencia, cual es la indicación de aquellas conclusiones que van a servir de fundamento al Juez para la apreciación objetiva del petitum de la demanda. En efecto, se evidencia que el escrito libelar contiene una narración circunstanciada de los hechos que motivaron la interposición de la acción instaurada, indicándose que el ciudadano Josè Garcia, se equivoco al momento de realizar una serie de depósitos, los cuales fueron a favor del actor en la cuenta corriente a su nombre en la Institución Financiera distinguida como BANESCO BANCO UNIVERSAL. S.A.C.A, que como consecuencia de ello le fue bloqueada la cuenta de ahorros que mantiene en dicha institución financiera, no siendo notificado de la misma, generando a su vez el incumplimiento de su parte al momento de responder a tratamiento clínico de su menor hija. Seguidamente aduce que: “… el banco unilateralmente BLOQUEO mi cuenta ahorro donde tenia a su favor la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,oo) por espacio de cinco (5) meses aproximadamente….”. Concluyendo una vez narrado lo anterior entre otras cosas, que dicha Institución Bancaria, no se ajusta a lo estatuido en el articulo 43, de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el articulo 116 del Código Penal. Finalmente, señala que en virtud de no haber obtenido el resarcimiento de los daños ocasionados a su patrimonio, por el hecho ilícito de la demandada. A pesar de las gestiones extra-judicial y judicial es que demanda a la sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL; C.A para que pague o a ello sea condenado…”.
Así pues, existe una narración circunstanciada de los hechos en que fundamenta la pretensión, no obstante, cabe señalar que si bien se hace una narración de los hechos que motivaron la interposición de la demanda, de la lectura del escrito libelar se puede observar que la parte actora omitió señalar aquellos daños materiales y perjuicios que se le generaron con ocasión al incidente relatado, existiendo así una indeterminación de aquel hecho ocurrido en su esfera patrimonial, que pudiera dar origen a la activación de aquella consecuencia jurídica que pretende sea declarada por este juzgado como aplicable al caso en concreto, encontrando quien aquí decide elementos oscuros, ya que solo se limita a señalar que ocurrió al momento de cancelar la clínica, explicando el inicio de la relación como un procedimiento distinto al de materia civil, no obstante, no señala cual fue el daño material y perjuicio que le fue ocasionado y que debe ser subsumido en la norma alegada a los fines de su procedencia, creando indefensión en cabeza de la parte demandada. En cuanto a los basamentos de derecho en los cuales fundamenta la acción, considera este juzgador que la fundamentación legal de la acción incoada y su resultado definitivo dependen directamente del juez, sin importar si el fundamento utilizado por el pretensor es o no el correcto, tomando como base fundamental el principio de que el juez conoce el derecho.
Consecuencialmente, es menester para quien aquí decide señalar que el procesalista Rengel Romberg opina que: “… Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en que consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso…”. Partiendo del presente criterio el cual acoge este juzgador, se observa de la lectura del libelo de la demanda que el accionante realiza un explicación amplia de las causas de los daños y perjuicios, pero no determina cuales son los daños y perjuicios ocasionados, y si bien no es necesario que se haga un elenco o lista de cada daño y perjuicio, cabe destacar que no pueden alegarse unos daños y perjuicios de manera genérica, solicitando así su indemnización, pues es necesario concretar los mismos y señalar sus causas, por lo que habida cuenta de lo anterior, este Juzgador declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con los ordinales 5º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil al demandante subsanar dichos defectos en un plazo de cinco días siguientes a la ultima notificación que de la presente incidencia se haga a las partes, instándole a determinar de manera clara y precisa las relación de los hechos con los fundamentos de derecho en que se base su pretensión, así como los daños y perjuicios que le fueron ocasionados y sus causas, y así se decide

-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal sexto 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 5º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal sexto 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 7º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido de conformidad con los artículos 354 y 350 del Código de Procedimiento Civil, se insta al accionante determinar de manera clara y precisa la relación de los hechos con los fundamentos de derecho en que se base su pretensión, así como los daños y perjuicios que le fueron ocasionados y sus causas, en un plazo de cinco (5) días de despacho una vez conste en autos la última notificación de las partes que del presente fallo se haga.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ.-

LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-

EL SECRETARIO.-

Abg. MUNIR JOSÉ SOUKI URBANO.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las nueve y treinta y uno de la mañana (9:31am)
EL SECRETARIO.-

Abg. MUNIR JOSÉ SOUKI URBANO.-














LTLS/MJSU/Ajjiménezu.-
Asunto: AP11-V-2014-000117