REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH16-V-1997-000025
PARTE ACTORA: ciudadana MERCEDES JASMINA MOLINA VELASCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.028.636, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.183, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARÍA DULCE PERTEIRA DE ANDRADE y CARLOS ALBERTO DE ANDRADE PEREIRA, quienes son de nacionalidad portuguesa la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-383.586 y V- 6.348.654.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano IBRAHIM ANTONIO QUINTERO SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.176.640, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.631.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
-I-
Se inicia el presente juicio mediante demanda de Intimación de Honorarios Profesionales presentada en fecha 21 de Junio del 2005, por la abogada MERCEDES JASMINA MOLINA VELASCO, plenamente identificada al inicio del presente fallo, por ante la Tribunal Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y previo sorteo le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal.-
En fecha 30 de Junio del 2005, se dictó auto mediante el cual se admite la demanda y se ordena la Intimación de la parte demandada, posteriormente se libró la Boleta de Intimación, la cual fue consignada mas tarde por el Alguacil de este circuito de forma negativa, por cuanto no pudo localizar a los ciudadanos intimados en la dirección señalada por la actora.-
Seguidamente la parte actora mediante diligencia, solicita que se libre Cartel de Citación, se dictó auto de fecha 27 de Marzo de 2006, mediante el cual se ordena librar cartel de citación, en fecha 29 de Marzo del mismo año, la parte actora retira el mencionado cartel a los fines de su publicación, posteriormente la parte accionante consigna publicación del cartel en el diario correspondiente, en fecha 29 de Junio del 2006, el secretario de este Tribunal deja expresa constancia de haberse cumplido con todas la formalidades de ley en lo que respecta a la intimación por carteles, en fecha 20 de Septiembre de 2006, la parte accionante solicita que se nombre defensor judicial a la parte demandada, este Tribunal en fecha 27 de Septiembre de 2006, designo defensor judicial a la parte demandada a quien se le libro la respectiva Boleta de Notificación y la compulsa correspondiente previa solicitud de la parte interesada, en fecha 09 de Octubre de 2007, el abogado Ibrahim Antonio Quintero Silva, consigno poder conferido por los ciudadanos demandados, asimismo realizo la contestación de la demanda, por cuanto la parte actora hizo oposición a la contestación de la parte demandada, en fecha 12 de Noviembre del 2007, este despacho dictó auto mediante el cual ordena abrir una articulación probatoria de 8 días, seguidamente la parte actora se da por notificada y solicita la notificación de la parte demandada, la cual es acordada y librada por este Juzgado en fecha 23 de Febrero de 2010, siendo esta la ultima actuación que cursa en autos.-
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 23 de Febrero de 2010, fecha en la que este Tribunal ordenó y libró Boleta de Notificación a la parte demandada, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte accionante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 10:11 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO


LTLS/MSU/Marilyn.-
Asunto: AH16-V-1997-000025