REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH16-V-1999-000041
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BILLDECK CAPITAL MARKETS A.V.V. Compañía domiciliada y constituida bajo las leyes de Araba (NV), en fecha 27 de agosto de 1992, inscrita en la Cámara de Comercio e Industria de araba (Oranjestad) el 01 de septiembre de 1992.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ALEJO URDANETA FUENMAYOR y ADOLFO JOSE MONTENEGRO GUILLEN, abogados e inscritos en el inpreabogado bajo los Nro 3.111 y 18.852 respectivamente
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JUAN CARLOS CARPIO DELFINO y CRISTINA ELIZABETH FIASSE OLIAS DE CARPIO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros 5.300.732 y 6.914.562 respectivamente y la sociedad mercantil PROMOTORA MANDIOCA C.A inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 1991, anotado bajo el Nº 66, Tomo 112-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido a los autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-l-
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) que interpuso el abogado JOSE ALEJO URDANETA FUENMAYOR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 3.111, quien ejerce la representación judicial de la sociedad mercantil BILLDECK CAPITAL MARKETS A.V.V. Registrada Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 28 de diciembre de 1995 en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS CARPIO DELFINO y CRISTINA ELIZABETH FIASSE OLIAS DE CARPIO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros 5.300.732 y 6.914.562 respectivamente y la sociedad mercantil PROMOTORA MANDIOCA C.A inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 1991, anotado bajo el Nro 66, Tomo 112-A Sgdo en la persona de su representante legal JUAN CARLOS CARPIO, venezolano, titular de las cedula de identidad Nro 5.300.732
En fecha cinco (05) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal dicto auto en el cual admitió la pretensión propuesta por el procedimiento ordinario, ordeno la citación de los demandado, a los fines de que compareciera dentro de los veintes (20) día de su citación y diera contestación a la demanda.
En fecha primero (01) de diciembre de mil novecientos noventas y nueve (1999), el Juez de este despacho EDMUNDO PEREZ ARTEAGA, se aboco en la presente causa en eletado en que se encontraba
En fecha seis (06) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el tribunal libro la respectiva compulsa.
En fecha fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000), el alguacil titular de este despacho consigno resultas de citaciones de los accionado en el juicio.
En fecha diez (10) de marzo de dos mil (2000), el Tribunal libro cartel de citación de conformidad con loa pautado en el articulo 223 de la norma adjetiva.
En fecha trece (13) de abril de dos mil (2000), el apoderado actor consigno mediante diligencia sendos carteles de citación.
En fecha nueve (09) de abril de dos mil uno (2001), el ciudadano ADOLFO JOSE MONTENEGRO GUILLEN, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el No 18.852, mediante diligencia consigno poder que lo acreditase como apoderado judicial de la parte actora en el presente debate.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil tres (2003) compareció el ciudadano FRANKLIN E .MATA MARCANO, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 14.951, quien representaba a la DEPOSITARIA JUDICIAL F.M. C.A, el cual consigno escrito de la cuenta de los emolumento , gasto que le adeudaban a su representada.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 09 de abril de 2001, fecha en la cual el ciudadano el ciudadano ADOLFO JOSE MONTENEGRO GUILLEN, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el No 18.852, mediante diligencia consigno poder que lo acreditase como apoderado judicial de la parte actora en el presente debate, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI
En esta misma fecha, siendo las 9:57 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI
Asunto: AH16-V-1999-000041
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