REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH16-V-2003-000091
PARTE DEMANDANTE: FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2.001, bajo el Nº 17, Tomo-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO J. TORRES VILLA, ROSA MARIA LEAL DE TORRES, LEONOR CINTHIA KING Y LUISA CRISTINA RAMOS, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 18.278, 37.987, 68.033 y 65.039 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SIMON ENRIQUE RADA JAIMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-7.266.699.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-l-
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la solicitud de que interpuso la EJECUCION DE HIPOTECA, que interpusieron los ciudadanos FRANCISCO J. TORRES VILLA y ROSA MARIA LEAL DE TORRES, abogados en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 18.278 y 37.987 respectivamente., representante legales de Sociedad Mercantil FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2.001, bajo el Nº 17, Tomo-A-Pro.
En fecha nueve (09) de abril de dos mil tres (2003), el Tribunal dicto auto en el cual admitió la solicitud propuesta por el procedimiento correspondiente, y ordeno la intimación de la parte intimada.En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), el Tribunal mediante auto libro la comisión de intimación.
En fecha seis (06) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal dicto auto en el cual dio por recibida la resulta de intimación proveniente del Juzgado Comisionado
En fecha diez y seis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004), el apoderado actor solIcito mediante diligencia cartel de intimación, posteriormente en fecha 28 de septiembre emitió su pronunciamiento y libro el respectivo cartel. En fecha seis (06) de diciembre de dos mil cuatro (2004), el juez de este despacho para esa data se aboco al conocimiento de la causa y libro comisión a los fines de que se fijara el cartel de intimación.
En fecha doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008), compareció la abogada LUISA CRISTINA RAMOS, inscrita en el Inprebaogado bajo el Nº 6.257.082, y mediante diligencia consigno poder que acreditara su representación
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 12 de febrero de 2008, fecha en la cual la abogada LUISA CRISTINA RAMOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 65.039, consigno poder que le acreditara su representación de la parte intimante, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:20 a.m.
EL SECRETARIO.
LTLS/MSU/*
ASUNTO: AH16-V-2003-000091
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