REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH16-V-2006-000038
PARTE ACTORA: BANCO FEDERAL, C.A., Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se lleva por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 64, folios 269 al 313, Tomo III, el 23 de abril de 1982, cuya acta Constitutiva y Estatutos Sociales fueron últimamente reformados y quedaron anotados en el mismo Registro Mercantil, en fecha 04 de junio de 1990, bajo el No. 163, folios 190 al 198, Tomo X del Libro de Registro de Comercio llevado por ese mismo Juzgado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos FRANCISCO HURTADO VEZGA, SORAYA ESCALANTE MATA, CESAR ENRIQUE ACOSTA CONTERAS, PEDRO BELLO CASTILLO, LENEN MEJIAS SALINAS, JANETH COROMOTO DÍAZ MALDONADO, CLAUDIA LORELLA ALBERTINI BAUTISTA, MARIA CRISTINA GOMEZ PRADO, JOSEFA FRAGA TRIGO, JUDITH GARRIDO LEAL, GERSON ALBERTO LOPEZ COLMENAREZ, BETTY ESPONOZA MUÑOZ, OMAIRA LOZADA ROOS, MARIA ELENA HEREDIA URDANETA, CLAUDIA YANEZ, MARIA JOSEFINA BURGOS D’JESUS, y OTROS, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.789.121, 6.446.166, 12.881.129, 6.417.906, 11.195.909, 6.904.863, 14.400.519, 8.334.182, 7.662.834, 11.405.460, 14.427.360, 10.186.346, 12.056.788, 4.377.532. 12.789.487, 17.287.612, 9.784.6337 y 10.186.213, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 37.993, 86.795, 103.432, 36.282, 63.511, 72.062, 100.585, 28.730, 26.707, 66.660, 124.293, 72.439, 71.044, 26.744, 97.434, 104.878, 58.445 y 62.229, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE GREGORIO DELGADO SALAS y THAIS DEL VALLE FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.821.083 y V-7.759.636, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
-I-
En fecha 07 de julio de 2005, se presento libelo de demanda por ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado conocer la presente demanda.
En fecha 29 de enero de 2006, la parte actora consignó documentos a los fines de que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda.
En fecha 17 de febrero de 2006, este Juzgado vistos los recaudos consignados admitió la demanda de Resolución de Contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 y siguientes de la Ley de Venta con Reserva de Dominio. En esa misma fecha se abre el cuaderno de medidas, y se exige caución a los fines de pronunciarse sobre la cautelar peticionada.
En fecha 30 de marzo de 2006, la parte actora consigna fianza judicial otorgada por la Sociedad Mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., a los fines de que se emita pronunciamiento sobre la cautelar peticionada.
En fecha 17 de mayo de 2006, previa consignación de los fotostátos se elaboraron las compulsas, despacho de comisión y oficio No. 04-928-06.
En fecha 27 de junio de 2006, la parte actora a los fines de gestionar la citación retiro las compulsas, el despacho y oficio.
En fecha 25 de septiembre de 2006, se dicto auto mediante el cual se decreto medida de secuestro. En esa misma fecha se libro oficio No.2777-06, al Director del Servicio Autónomo de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura (SETRA).
En fecha 17 de octubre de 2006, la parte actora retira el oficio No.2777-06, dirigido al Director del Servicio Autónomo de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura (SETRA).
En fecha 26 de febrero de 2007, la abogada María Auxiliadora Gutiérrez, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 04 de mayo de 2007, a solicitud de parte se acordó elaborar nuevas compulsas, despacho y oficio.
En fecha 10 de mayo de 2007, la parte actora retiro las compulsas, despacho y oficio librados el 04/05/2007.
En fecha 17 de mayo de 2011, el abogado Luís Tomas León Sandoval, se aboco al conocimiento de la causa, y ordeno notificar a la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 01 de noviembre de 2011, comparece la abogada Claudia Yanez, consigna instrumento poder que acredita su representación, solicita se libre oficio a la Procuraduría General de la República y consigna los fotostátos necesarios a tal fin; librándose en fecha 03 de noviembre de 2011, oficio No. 2011-727, dirigido a la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 16 de noviembre de 2011, el ciudadano José Daniel Reyes, Alguacil de este Circuito Judicial, consigna oficio No. 2011-727, recibido en la Procuraduría General de la República, Gerencia General de Litigios.
En fecha 06 de febrero de 2012, se recibió comunicación No. 000878, emanado de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 07 de junio de 2013, comparece el abogado Jekell Mieres, consigna instrumento poder que acredita su representación y solicita se libre oficio al Juez distribuidor de los Municipios Maracaibo, Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia, a los fines de que informen sobre las resultas de citación.
En fecha 01 de julio de 2013, se dicto auto mediante el cual se insta a la parte actora a indicar los datos de distribución de la comisión de citación a los fines de proveer sobre el oficio peticionado.
- II -
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que a pesar de que en fecha 01 de julio de 2013, se dicto auto mediante el cual se insta a la parte actora a indicar los datos de distribución de la comisión de citación a los fines de proveer sobre el oficio peticionado, y que desde dicha fecha, la parte actora no ha comparecido a impulsar la continuación de la causa, específicamente impulsar la citación de la parte demandada, para que la causa continuara su curso, lo que demuestra la perdida de interés en las resultas del juicio. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
En esta misma fecha, siendo las 10:41 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Asunto: AH16-V-2006-000038
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