REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH16-M-2005-000027
PARTE ACTORA: ANTONIO CARBONE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V- 10.525.831.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS CRISTOBAL RANGEL PINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.328.
PARTE DEMANDADA: BERNARDINO CARBONE CARBONE y ELEIDA ZORAIDA DELCY DE CUSSATY, titulares de la Cedula de Identidad Nº V-12.625.394 y V-533.703.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEJASNDRA GONZALEZ CORREDOR, abogada en ejercicio e inscrita bajo el Inpreabogado con el Nº 116.147.
MOTIVO: DENUNCIAS POR IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS
Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 02 de Diciembre de 2005 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, por el ciudadano ANTONIO CARBONE, debidamente asistido por el abogado JESUS CRISTOBAL RANGEL PINO en su carácter de parte actora.
En fecha 17 de Enero de 2006 éste Tribunal Admitió la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO CARBONE contra los ciudadanos BERNARDINO CARBONE CARBONE y ENEIDA ACUÑA PEREZ, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres ni a alguna disposición de la ley, ordenando el emplazamiento de de la parte demandada.
En fecha 08 de Marzo el ciudadano JESUS CRISTOBAL PINO, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nº 11.328, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a reformar la demanda inserta en el Expediente Nº 12.033.
En fecha 27 de Marzo de 2006 este Tribunal admite reforma de libelo por no ser contraria a derecho, al orden público o a prohibición expresa de Ley, ordenando nuevamente el emplazamiento de los demandados.-
En fecha 27 de Abril de 2006, se libró compulsa a la parte co-demandada ELEIDA ZORAIDA DELCY DE CUSSATY, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-533.703, en su carácter de comisario de la referida sociedad mercantil, para que compareciera por ante el Tribunal al quinto (5) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de la ultima citación que de los demandados se haga, concediéndole cuatro (4) días mas como termino de distancia. En esta misma fecha se libró Oficio Nº 728-06 al Juez de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (con Sede en Puerto la Cruz) remitiendo compulsa y comisión al mismo.
En fecha 23 de Mayo de 2006, el Tribunal se negó a librar boleta de notificación al co-demandado BERNARDINO CARBONE CARBONE, por cuanto éste no firmo compulsa acordada en la admisión de la demanda.-
En fecha 16 de Mayo de 2006 se recibió Oficio Nº 221-2006 del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui refiriendo haber cumplido con la comisión conferida.-
En fecha 1º de Junio de 2006 se dejó constancia que consignados como fueron los fotostatos, en esa misma fecha se libró Compulsa al co-demandado BERNARDINO CARBONE CARBONE.-
En fecha 11 de Agosto de 2006, el Alguacil WILLIAMS BENITEZ dejó constancia que el día 10 de Agosto de 2006, se traslado a la dirección señalada con el propósito de citar al ciudadano BERNARDINO CARBONE CARBONE, donde se le informó que el mismo no se encontraba y no se tenia conocimiento de cuando regresaría, por lo que se reservo la compulsa a los fines de trasladarse en otra oportunidad.-
En fecha 18 de Julio de 2007, la ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, consignó poder junto con original ad efectum videndi. En la misma fecha se dejó constancia que se tuvo en original el documento al que se refiere la diligencia de la ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZALEZ y se dejó en su lugar copias simples a los fines de que fueran certificadas.
Finalmente el 29 de septiembre de 2008, comparece ante este Juzgado la ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la actora y sustituyo Poder a otros abogados de su confianza.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 29 de septiembre de 2008, fecha en la cual comparece ante este Juzgado la ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la actora y sustituyo Poder a otros abogados de su confianza, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:46 a.m.
EL SECRETARIO.
LTLS/MSU/*
ASUNTO: AH16-M-2005-000027
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