REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-000603
PARTE ACTORA: Ciudadano WILLMER IRENEO BRITO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.292.721.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JOSÉ ALBERTO YBARRA VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.831.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana OMAIRA J. CUEVAS CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.870.462.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio BÁRBARA PARRA LONGA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 129.310.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
-I-
Se inicia el presente asunto en virtud de la pretensión propuesta por el ciudadano WILMER IRENEO BRITO ÁLVAREZ, antes identificado, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.030; la cual fuera presentada ante la Unida de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial; correspondiéndole el conocimiento de la misma previó el sorteo de ley a este Juzgado.-
Una vez revisados los recaudos consignados, este tribunal, mediante auto de fecha 25 de junio de 2012, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA CUEVAS CACHÓN Y MIGUEL OTERO RAMÍREZ RONDÓN.-
Consecutivamente este tribunal previó suministro de los fotostátos correspondientes en fecha 1 de agosto de 2012, libro las correspondientes compulsas, las cuales fueron debidamente consignadas por los alguaciles Julio Arrivillaga Rodríguez y José F. Centeno adscritos a este Circuito Judicial mediante diligencias de fechas 27 de septiembre y 1 de octubre de 2012, en virtud de la imposibilidad de practicar las citaciones encomendadas.-
Una vez aportada nuevas direcciones con el objeto de lograr la citación personal de los demandados este juzgado procedió a librar nuevas compulsas en fecha 28 de noviembre de 2012, las cuales fueron consignadas mediante diligencias por los alguaciles Miguel Peña y Jose F. Centeno, adscritos a este Circuito, en fechas 20 de diciembre de 2012 y 14 de enero de 2013, en virtud de la imposibilidad de practicar las mismas.-
Posteriormente la representación judicial de la parte actora consigno escrito de reforma a la demanda y este Juzgado proceda a la admisión de la misma en fecha 2 de marzo de 2015, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA CUEVAS CACHÓN.-
Subsiguientemente previa consignación de los fotostátos correspondientes este tribunal libro la respectiva compulsa, la cual fue consignada por el alguacil José Daniel Reyes en fecha 23 de marzo de 2015, en virtud de la imposibilidad de practicar la misma.-
Sucesivamente en fecha 29 de abril de 2015 la demandada a través de su apoderada judicial mediante escrito se da por notificada de la demanda, consignado en fecha 27 de mayo de 2015, escrito de cuestiones previas, el cual fue debidamente contestado por el apoderado de la parte actora, en fecha 8 de junio de 2015.-
Consecuencialmente el apoderado judicial de la parte actora desiste de la acción y del procedimiento en fecha 5 de agosto de 2015, el cual fue debidamente aceptado por la representación judicial de la parte demandada, en esa misma oportunidad.-
-II-
Así las cosas, este juzgado observa que la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2015, señala que desiste tanto de la acción como del procedimiento; y la parte demandada mediante su apoderada judicial en esa misma fecha mediante diligencia hace referencia que acepta el desistimiento aun y cuando la parte no había dado contestación a la presente acción sino que había planteado cuestiones previas, por lo que a tal efecto este tribunal pasa decidir lo antes planteado mediante las siguientes consideraciones:
La doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hizo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador observa que la parte accionante en el presente juicio, ha efectuado el DESISTIMIENTO TANTO DEL PROCEDIMIENTO COMO DE LA ACCIÓN, En tal sentido, tenemos que el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.-El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (subrayado nuestro).-
“…Articulo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”- (subrayado nuestro)
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. Ahora bien, el abogado de la parte actora JOSÉ ALBERTO YBARRA VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.831, plenamente identificado, desiste tanto del Procedimiento como de la Acción en nombre de la actora, por lo tanto prevalece el Desistimiento de la Acción sobre el Desistimiento del Procedimiento, por cuanto el primero comprende el destino del segundo, ya que el desistimiento de la Acción comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda como tal, o a ésta y a la pretensión, por lo cual solo se necesita la declaración expresa unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En cuanto a la capacidad para desistir de la demanda, al respecto consagra expresamente el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia, y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, todo acto jurídico esta sometido a ciertas condiciones que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por vía jurisprudencial y de esta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado requiriéndose por demás dos condiciones a saber:
”…a) que conste en el expediente de forma autentica y,
b) que tal acto sea hecho, pura y simple, es decir sin estar sujeto a términos o condiciones ni modalidades, ni reserva de ninguna especie…”
Al respecto del contenido del artículo 263 del Código de procedimiento civil, se deduce que para homologar el desistimiento, efectuado por el demandante no es necesario que el demandado exprese su consentimiento. Si bien es cierto que el artículo 265 ejusdem, establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada; es de resaltar que el referido artículo se refiere es a uno de los dos tipos de desistimiento existentes, como lo es el desistimiento del procedimiento. Ahora bien, en el presente caso el demandante desistió no solo del procedimiento, sino también de la acción, razón esta que según jurisprudencia para este caso, no se hace necesaria el consentimiento de los demandados para que el desistimiento tenga validez. Sala Político administrativa. Expediente 5656, Sentencia Número 9591., sin embargo no obstante ello, se evidencia a los autos que de todas maneras la parte demandada representada por apoderado judicial acepta el desistimiento mediante diligencia de fecha 05 de agosto de los corrientes.
En este orden de ideas, se constata de los autos que el apoderado judicial de la parte actora abogado José Alberto Ybarra Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.831, cuenta con la capacidad de desistir en el presente proceso y dicha facultad consta ampliamente en el documento poder que le fuera otorgado, el cual corre inserto a los folios ciento veintitrés (123) y ciento veinticuatro (124). Por lo que consecuencialmente, se le debe impartir la correspondiente homologación. Y así se decide.-
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Nulidad de Contrato, el cual y como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de desistimiento, siempre y cuando el desistimiento planteado, no afecte los derechos legítimamente establecidos, es decir, que la acción ejercida por el demandante no es contraria a derecho y que versa sobre derechos disponibles.-
Asimismo, se debe reiterar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado, desiste de la acción y del procedimiento en nombre de su representado, en consecuencia, se da por consumado el acto.
En fundamento a los razonamientos esgrimidos, considerando que el desistimiento pone fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, y vista la aceptación al desistimiento efectuado por la parte demandada, en consecuencia quien aquí decide considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva homologación al desistimiento propuesto. Y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
ABG. MUNIR JOSÉ SOUKI URBANO.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 12:00 m.
EL SECRETARIO,
LTLS/MJSU/Ajjiménezu.-
Asunto: AP11-V-2012-000603
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