REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH16-V-1999-000048
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de septiembre de 1998, bajo el Nº 24, Tomo 425-A-Sgdo., y constituida originalmente como sociedad civil, según consta de Acta inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del antes Departamento, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 27 de septiembre de 1963, bajo el Nº 58, Tomo 10, Folios 243 vto 248, Protocolo Primero y modificados sus estatutos según documento inscrito en la citada Oficina de Registro el 21 de julio de 1993, bajo el Nº 33, Folio 219, Tomo 09, Protocolo Primero y el 19 de diciembre de 1995 bajo el Nº 39, Tomo 50, Protocolo Primero.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas YANEIRA EMILIA MUÑOZ GONZÁLEZ, SORAYA AUXILIADORA DIAZ OSORIO Y MARIANLLEA SUÁREZ, abogadas en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.428, 50.994 y 42.239, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FIDELINA HAYDEE FARIAS CEDEÑO Y ROMELIA CEDEÑO DE MARTINEAU, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedula de identidad Nos. 6.360.605 y 1.502.600, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano BRUCE BALZA CARRILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.240.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
- I -
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 29 de junio de 1999, ante el Juzgado Distribuidor correspondiéndole a este Juzgado conocer de la presente causa.
En fecha 07 de julio de 1999, este Tribunal admitió la demanda por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres ni a alguna disposición de la ley, ordenándose el emplazamiento de las partes.
En fecha 15 de julio de 1999, se dejo constancia por secretaria de haberse librado las respectivas compulsas.
Una vez efectuadas todas las actuaciones necesarias, con respecto a la citación de la parte demandada en la presente causa, en fecha 25 de septiembre de 2000, se designo a la ciudadana Yendys Vásquez, como defensora judicial de la parta accionada.
En fecha 26 de septiembre de 2000, la representación de la parte intimada presento escrito de oposición a la ejecución de hipoteca, opuso igualmente escrito de cuestiones previas y propuso reconvención.
En fecha 05 de febrero de 2001, la parte actora consigno escrito en el cual presento alegaciones en cuanto al escrito presentado por su contraparte en fecha 26 de septiembre de 2000.
En fecha 28 de junio de 2002, la Juez Janeth Colina Peña, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes.
En fecha 02 de febrero de 2005, el Juez Lex Hernández Méndez, se aboco al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se dictó auto en el cual se paralizo la presente causa hasta tanto la parte ejecutante consignará el certificado de deuda correspondiente.
En fecha 28 de junio de 2002, el Juez Humberto Angrisano, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de septiembre de 2011, se dictó auto en el cual se ratifico la suspensión decretada en fecha 02/02/2005 y asimismo se indico que se imponía la suspensión hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 29 de septiembre de 2011, fecha en la cual se dictó auto en el cual se ratifico la suspensión decretada en fecha 02/02/2005 y asimismo se indico que se imponía la suspensión hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
III
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI

En esta misma fecha, siendo las 12:48 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI



Asunto: AH16-V-1999-000048