REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH16-V-2004-000119
PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS ALFONZO BARRIOS MARQUEZ y LIS YAREMI BARRIOS FUENMAYOR, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº V-4.165.044 y V-14.586.898, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 38.568.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RICHARD ADOLFO GASCON HERNANDEZ Venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad Nº V-9.413.502 y la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., esta registrada ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12, inicialmente inscrita ante el registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primera instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de Mayo de 1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su documento Estatutario por Resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 01 de Marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha de Abril de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-Apro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUILLERMO FERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.481.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
-I-
En fecha 07 de Enero de 2004, fue interpuesta la presente acción por Daños y Perjuicios por ante este Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de Enero de 2004, este Juzgado Admitió la presente acción, por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En esa misma fecha se emplazó a la parte demandada.
En fecha 19 de Enero de 2004, el abogado de la parte actora solicita un recurso de apelación contra la decisión de fecha 12 de Enero de 2004, donde admitió pero declaro inprecedente la medida de embargo solicitada.
En fecha 20 de Enero de 2004, el Tribunal acuerda emplazar al abogado PEDRO BELISARIO FLAMES, fiscal 16º del Ministerio Público y al ciudadano RICHARD ADOLFO GASCON HERNANDEZ a los fines de que contesten el referido recurso, en esta misma fecha se libraron las respectivas boleta de notificación.
En fecha 02 de febrero de 2004, el tribunal libra oficio bajo el Nº 092-04 dirigido al jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de febrero de 2004, fue por recibió el expediente en el circuito penal de Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 05 de Marzo de 2004, se dicta una sentencia en la corte de apelaciones del circuito penal del área metropolitana de caracas sala Nº 2 la cual declara con lugar el recurso de apelación interpuesta por el abogado de la parte actora.
En fecha 18 de Noviembre de 2004, donde se ordena la remisión del presente expediente a un tribunal distribuidor de primera instancia de turno.
En fecha 25 de Noviembre de 2005, se remite el presente expediente al tribunal distribuidor de instancia de turno y en esta misma fecha se libró oficio bajo el Nº 4988.
En fecha 30 de Noviembre de 2004, el tribunal distribuidor de primera instancia le da entrada cayendo por Distribución en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08 de Diciembre de 2004, se le da entrada y se ordena anotarlo en los libros correspondientes.
En fecha 31 de Enero de 2005, el tribunal ordena la notificación de las partes ya que el tribunal penal dicto decisión declinando la competencia para conocer en jurisdicción civil de la presente demanda, en esta misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 03 de agosto de 2006, el tribunal en revisión de las actas que cursan en el expediente ordena la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda.
En fecha 06 de Diciembre de 2006, a los fines de la realización de la audiencia preliminar se fija al segundo día de despacho siguiente.
En fecha 08 de diciembre de 2006, este Juzgado difiere la audiencia preliminar para el día 13 de Diciembre de 2006.
En fecha 13 de Diciembre de 2006, la parte demandada estuvo presente en la audiencia preliminar.
En fecha 02 de Julio de 2015, este juzgado en virtud de la resolución Nº 2011-0062 dictada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena su remisión al distribuidor de ejecutor de medida, mediante oficio bajo el Nº 2015-519.
En fecha 03 de agosto de 2015, el Juzgado noveno de Municipio Ejecutor donde dicta sentencia que la presente causa esta paralizada de desde la fecha 13 de febrero de 2006, donde se ordenó la apertura de un lapso probatorio de cinco días una vez que se hubiese notificado a todas las partes no obstante todo lo anterior, se observa quien suscribe que dicha notificación nunca se dio, hecho éste que paralizó el proceso e impidió que el mismo siguiese su curso.
- II -
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el 03 de agosto de 2015, el Juzgado noveno de Municipio Ejecutor donde dicta sentencia que la presente causa esta paralizada de desde la fecha 13 de febrero de 2006, donde se ordenó la apertura de un lapso probatorio de cinco días una vez que se hubiese notificado a todas las partes no obstante todo lo anterior, se observa quien suscribe que dicha notificación nunca se dio, hecho éste que paralizó el proceso e impidió que el mismo siguiese su curso, dado que la parte actora dio impulso a tal continuación. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 1:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
Asunto: AH16-V-2004-000119
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