REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2011-001510

PARTE DEMANDANTE: LISANDER JOSE GRATEROL SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.847.001
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN SIMOZA, venezolano, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la Cedula de identidad Nro.4.165.403, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.111.329.
PARTE DEMANDADA: JULIA ISABEL DE LAS SALAS PATIÑO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.798.729.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIAN JOSE FUENTES, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.21.564.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINATO.-

-I-

Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo.

En fecha 11 de enero de 2012 se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada a fin de que diera contestación a la demandada u opusiera las cuestiones previas que considerara pertinente.

En fecha 19 de enero de 2012 consigna los fotostatos correspondientes a fin de realizar la compulsa, siendo librada junto a su despacho comisión en la misma fecha.

En fecha 28 de mayo de 2012 el apoderado judicial de la parte actora consigna resultas negativas de la citación practicada mediante comisión a la parte demandada.

En fecha 25 de junio de 2012 la ciudadana JULIA DE LAS SALAS, parte demandada se da por citada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado JULIAN JOSE FUENTES.

En fecha 2 de agosto de 2012 la parte demandada debidamente asistida presenta escrito de cuestiones previas, haciendo pronunciamiento el Tribunal de las mismas en fecha 20 de noviembre de 2012.

En fecha 28 de noviembre de 2012 el apoderado judicial de la parte actora apela de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2012.




-II-

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si efectivamente se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.

Entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.

Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).

La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.

Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso de autos, se evidencia que desde el 28 de noviembre de 2012 fecha en la cual la parte actora apela de la sentencia de cuestiones previas de fecha 20 de noviembre de 2012, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado el proceso no cursando en autos actuación alguna. De esta forma es evidente la existencia de una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad procesal trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.


-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por LISANDER JOSE GRATEROL SALAS contra JULIA ISABEL DE LAS SALAS PATIÑO, ambas partes identificadas en el inicio de la presente decisión.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de septiembre de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA ACC

ANDREA ARANGUREN

En esta misma fecha, siendo las 10:26 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC

ANDREA ARANGUREN


Asunto: AP11-V-2011-001510