REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000420

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE VEGA BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.629.795.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO MICHELENA SOJO, inscrito en el INPREABOAGDO bajo el Nro. 36.364.
PARTE DEMANDADA: MERCEDES ELENA BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. 6.173.624.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.-

-I-

Se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado por distribución conocer del presente asunto en fecha 29 de abril de 2013.

En fecha 6 de mayo de 2013 se admite la presente demanda de partición de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadana MERCEDES ELENA BLANCO.

En fecha 8 de mayo de 2013 comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna los fotostatos correspondientes para la realización de la compulsa, siendo la misma librada en fecha 16 de mayo de 2013, posteriormente en fecha 4 de junio de 2013 consigna los emolumentos necesarios para la práctica de dicha citación.

En fecha 3 de julio de 2013 comparece el alguacil adscrito a este Circuito Judicial JAVIER ROJAS MORALES y consigna resultas negativas de la practica de la citación realizada a la parte demandada.

En fecha 7 de agosto de 2013 la parte actora solicita citación por carteles de la parte demandada, acordándose y librándose en fecha 13 de agosto de 2013, seguidamente deja constancia de haber retirado dicho carteles en fecha 3 de octubre de 2013.

-II-

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si efectivamente se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.

Entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.

Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).

La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.

Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso de autos, se evidencia que desde el 3 de octubre de 2013 fecha en que la parte actora retira cartel de citación librado en fecha 13 de agosto de 2013 de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado el proceso no cursando en autos actuación alguna. De esta forma es evidente la existencia de una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad procesal trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por FRANCISCO JOSE VEGA BELLO contra MERCEDES ELENA BLANCO, ambas partes identificadas en el inicio de la presente decisión.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de septiembre de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA


LA SECRETARIA ACC

ANDREA ARANGUREN

En esta misma fecha, siendo las 11:42 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC

ANDREA ARANGUREN



Asunto: AP11-V-2013-000420