REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2012-001201

PARTE ACTORA: LUÍS RAFAEL MAITA y JOSÉ RAFAEL MAITA GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-993.728 y V-5.221.068, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HILDA MARIA VALLEJO, JORGE GOMEZ MANTELLINI, PEDRO ABELARDO LOPEZ, y FRANKLIN AINAGAS PRIETO, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.756, 583, 16.757 y 65.591, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GENERAL MILLS DE VENEZUELA C.A., inscrita con la denominación originaria de DIABLITOS VENEZOLANOS C.A., según Acta Constitutiva y Estatutos registrados en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de julio de 1960, bajo el Nº 15, Tomo 27-A, cuyo documento Constitutivo y Estatutos fue modificado en su integridad por Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 9 de mayo de 1994 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 27, Tomo 98-A-Pro de fecha 22 de junio de 1994. Posteriormente, se produjo el cambio de nombre de la empresa que de DIABLITOS VENEZOLANOS C.A., pasó a llamarse PILLSBURY DE VENEZUELA C.A., según Acta de Asamblea que quedó registrada bajo el Nº 54, Tomo 185-A-QTO, de fecha 30 de enero de 1998, en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y finalmente, por Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 651-A-Qto del 23 de abril de 2002, se modificó la Cláusula Primera de los Estatutos de la Compañía para el cambio de nombre de la empresa PILLSBURY DE VENEZUELA C.A., a GENERAL MILLS DE VENEZUELA C.A., cuya modificación cobró vigencia por disposición de esta misma Asamblea a partir del 1º de mayo de 2002.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FARID ANTAKLY K, REINALDO ALBERTO PARRA FEBRES, JOSE DE OLIVEIRA PAREJO, JOSE LUBIN CHACON GARCIA, MARIA ISABEL ANDIA DE PONCE, JAIME GOMEZ PACHECO, JULIO BACALAO DEL CASTILLO, MARIA EUGENIA FIGUEROA, RAFAEL ANTAKLY HEREDIA, JOSE BELISARIO RINCON, HENRY EDUARDO TORREALBA ARAQUE, LUIS GERARDO AREVALO R, JAIME HELI PIRELA LEON, MARIA CRISTINA RODRIGUEZ, EDUARDO HONG FARIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 989, 746, 10.587, 8.576, 8.800, 47.622, 15.619, 107.363, 57.801, 34.357, 107.269, 63.256, 107.157, 87.984 y 109.021, respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL




-I-

Recibidas las actas que conforman el presente expediente, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial, correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto incoado por la abogada HILDA MARIA VALLEJO, antes identificada, quien actúa en representación de la actora.

En fecha 19 de noviembre de 2012 se admitió la demanda, siendo, en fecha 18 de marzo de 2013, reformada la misma y posteriormente admitida la pretensión.

En fecha 16 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte demandada abogado Julio Bacalao Del Castillo se dio por citado, y, en fecha 13 de junio de 2013 opuso cuestiones previas.

En fecha 21 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora Pedro Abelardo López presentó escrito de contestación de cuestiones previas.

En fecha 2 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandada abogado Julio Bacalao Del Castillo presentó escrito de impugnación de subsanación de defecto de forma del libelo.

En fecha 22 de julio de 2013, el abogado Julio Bacalao Del Castillo apoderado de la parte demandada consignó escrito de observaciones con respecto a la incidencia surgida.

En fecha 25 de julio de 2013, este Juzgado se pronunció con relación a las cuestiones previas opuestas declarando: “…PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem…”.

En fecha 2 de agosto de 2013, el abogado Julio Bacalao Del Castillo apoderado de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, y, en fecha 24 de septiembre del mismo año escrito de promoción de pruebas.

En fecha 2 de octubre de 2013, este Juzgado se pronunció con relación a las pruebas presentadas por el abogado Julio Bacalao Del Castillo apoderado de la parte demandada.

En fecha 8 de octubre de 2013, oportunidad procesal para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos EUSEBIO MAYZ y WILLIAM GERE NORMAN, fueron declarados desiertos los actos respectivos.

En fecha 14 de octubre de 2013, la abogada Hilda María Vallejo Flores apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

-II-
PUNTO PREVIO

Como primer punto previo al mérito este Juzgado procede a pronunciarse sobre la excepción opuesta como defensa de fondo, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se señala que la denuncia hecha por la parte actora en contra la hoy demandada a través de una supuesta persona interpuesta, fue en el año 1993 y la acusación penal fue intentada en fecha 18 de abril de 1995, señalando que la demandada incurrió en hecho ilícito al haber impetrado una imputación falsa en contra de los hoy demandantes en vía penal, lo cual motivó que le causaran los daños que se demandan en el juicio de marras.

Así mismo aducen que para pretender la responsabilidad civil del acusador en sede penal, por haber procedido falsamente, con mala fe o litigado con temeridad, el acusado absuelto o sobreseído debe alegar y probar en primer lugar la existencia del juicio penal que funge como hecho clave de su pretensión civil; y en segundo lugar que en la sentencia que lo absolvió o sobreseyó existe un pronunciamiento expreso que declare que el acusador procedió en alguna de éstas formas. De allí que se deba concluir que en el presente caso al no contener la sentencia de la Corte de Apelaciones pronunciamiento acerca de la presunta falsedad o mala fe en la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos Luís Maita y José Maita no se encuentre cumplido el segundo requisito.

Surgido el punto de la prohibición de admitir la acción propuesta con base a la argumentación sostenida por la representación judicial de la demandada GENERAL MILLS DE VENEZUELA C.A., se hace oportuno traer a colación dos sentencias que abarcan y clarifican lo que concierne a este supuesto de defensa previa; la primera dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en fecha 18 de mayo de 2001 la cual ha dejado asentado:

“(…) En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley así lo prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del numero 3) puede aislarse otra categoría, mas especifica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos… 6) Pero también existe ausencia de acción,… cuando… Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que esta no actúe… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a titulo enunciativo…, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho de la acción (…)”.

La segunda dictada en Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de Justicia, expediente Nº 15121 de fecha 26 de febrero de 2002, que señala lo siguiente:

“…la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que -en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…”.

La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, pueden ser absolutas o relativas, según la pretensión de la demanda sea inadmisible o que sólo se admita en casos determinados. La prohibición absoluta encuadra en el primer caso de la cuestión previa, hoy dirigida como defensa de fondo, es decir, cuando la ley elimina toda posibilidad de intentar la acción, negando en esa forma el derecho mismo que se quiera hacer valer con la demanda, como ocurre en el caso de las obligaciones nacidas por ganancias en juegos de suerte o azar, mientras que la prohibición relativa se enmarca en el segundo aspecto de la cuestión previa, al reconocer la existencia del derecho pero permitiendo su pretensión procesal sólo por determinadas causales o sometiendo tal posibilidad a condiciones y requisitos sin los cuales no podrá esgrimirse, como por ejemplo en el caso de la demanda esponsalicia, cuando se deja de acompañar la escritura pública en que se hayan pactado los esponsales o los carteles fijados, y las demandas que deban cumplir con ciertos condicionamientos y/o requisitos para su accionar.

En el caso de marras, la representación de la parte demandada ataca la pretensión de la actora aduciendo que para poder accionar la responsabilidad civil del acusador, por haber procedido falsamente, con mala fe o litigado con temeridad, el acusado absuelto o sobreseído debe alegar y probar que en la sentencia el cual lo absolvió o sobreseyó existe un pronunciamiento que declare que el acusador procedió en alguna de éstas formas, siendo que, en el presente caso la sentencia de la Corte de Apelaciones no se ha pronunciado, o al menos no consta de las actas del expediente, acerca de la presunta falsedad o mala fe en la acusación interpuesta en contra de los demandantes.

De lo anterior, resulta claro para éste Juzgador que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, cuando ello sucede la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes señaladas, el demandado podrá –sin lugar a dudas– oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, como lo ha advertido el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes sentencias, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, se hace necesario acotar que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defensa que fue opuesta para ser decidida en esta oportunidad de conocer el fondo de lo debatido, atiende al derecho de acción, de allí que el propósito del legislador fue que aparezca clara y expresa la voluntad de no permitir dicho ejercicio, esto es, que una disposición legal niegue expresamente dicha acción, y en el caso que nos ocupa, no existe alguna disposición legal que niegue la tutela jurídica para la interposición de la presente acción, por tanto, la excepción previa opuesta de inadmisibilidad no debe prosperar en derecho y así quedará expresamente establecido en la parte dispositiva de la presente decisión.

Como segundo punto previo este Juzgado procede a pronunciarse sobre la prescripción alegada conforme al artículo 1.977 del Código Civil venezolano, al haberse señalado que el alegado hecho ilícito habría tenido lugar el día 21 de septiembre de 1993 y, en todo caso, a más tardar en fecha 18 de abril de 1995, por tanto, el lapso para accionar los presuntos daños y perjuicios alegados como sufridos por los demandantes comenzó a transcurrir el día 19 de abril de 1995, tomándose para tal efecto la última fecha, mas conveniente para los hoy accionantes, por lo que la prescripción de la acción operó el día 19 de abril de 2005.

En atención de lo anterior quien suscribe considera menester traer a la motivación del presente punto previo, con base al principio adjetivo iuris novit curia, lo que sigue:

Existen dos tipos de prescripción, la adquisitiva también denominada usucapión, mediante la cual se adquiere un derecho por el transcurso del tiempo y cumpliendo con las demás condiciones que establece la ley; y, la extintiva o liberatoria mediante la cual se liberta el deudor de la obligación por el transcurso del tiempo y conforme a las condiciones que establece la ley. Esta última opera en virtud de la inercia, inactividad, abandono o negligencia del acreedor durante el tiempo establecido por la ley para hacer efectivo su derecho, mediante el uso de la acción destinada por la ley para satisfacer ésta, la cual opera de pleno derecho, pero debe ser alegada por la parte beneficiada por ella, en virtud del imperativo contenido en el artículo 1956 ejusdem, que establece que: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”.

Como regla general nuestro Código Civil establece en su artículo 1.952, que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Respecto a la concepción legal de la prescripción, el jurista Francisco Ricci en su obra Derecho Civil (Teórico y Práctico), recopilada en la obra Autores Venezolanos. Tema: La Prescripción, pág. 332, define esta institución de la siguiente manera:

“La prescripción, según la ley la define, no es más que un medio por el cual, con el transcurso del término y bajo condiciones determinadas, uno adquiere un derecho o se libra de una obligación (Art. 2.105); según esto, el transcurso del tiempo puede constituir el fundamento de la adquisición de un derecho o de la liberación de una obligación”.

Por su parte, el autor Maduro Luyando en su obra, “Curso de Obligaciones”, expresa que:

“(…) La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimento de una obligación o de un derecho real (salvo el derecho de propiedad), recuperando el deudor su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas por la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo (…)”.

En el mismo orden de ideas, el autor José Mélich Orsini en su libro “La Prescripción Extintiva y la Caducidad”, pág. 99, sostiene al respecto que:

“(…) En algunos casos singulares nuestro legislador ha tenido el cuidado de indicar con precisión el inicio del lapso de prescripción. No existe en cambio en nuestro Código Civil, como en otros códigos, una norma general que defina el inicio de los lapsos de prescripción; lo que obliga, en ausencia de expresa determinación por la respectiva norma especial, a recurrir a los criterios doctrinales de interpretación de la fórmula actio nodum natae non praescribitur, la cual traduce la idea de que para que pueda comenzar a computarse la inercia del titular del derecho, no basta con que exista el derecho sino que es necesario que haya nacido la acción dirigida a tutelarlo”.

Con base a la doctrina precedentemente citada se concluye que para la procedencia de la prescripción, son necesarios tres elementos fundamentales, los cuales son: 1.- La inercia del acreedor; 2.- Transcurso del tiempo fijado por la ley; 3.- Invocación por parte del interesado.

La prescripción que nos habla la norma es una prescripción extintiva o liberatoria que es definida por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. En el caso sub examen se refiere específicamente a la establecida en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual señala:

“Artículo 1977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 13 de agosto de 2013 (F. 305 al 375,1ª pieza), solicitó que se declare la prescripción a la acción intentada por los ciudadanos Luís Rafael Maita y José Rafael Maita Guzmán, en contra de GENERAL MILLS DE VENEZUELA C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, al considerar que transcurrieron más de diez años entre la fecha que ocurrió el supuesto hecho generador de responsabilidad civil, el 19 de abril de 1995, cuando se presentó la denuncia penal, o con la presentación de la acusación, y la fecha de interposición de la demanda se realizó el 15 de noviembre de 2012.

Entre los modos extintivos de las obligaciones que contempla el Código Civil, se encuentra la prescripción prevista en el artículo 1.952 del Código Civil, la conceptualiza en los siguientes términos: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Con este tipo de defensa importa precisar, en primer lugar, el punto de inicio del lapso de prescripción, para luego determinar si se ha cumplido efectivamente el tiempo señalado para la extinción de dicha acción de acuerdo a lo que prevé el legislador. La fijación del inicio del lapso prescriptivo es una carga en cabeza de quien la alega, sin embargo, son muy pocas las veces en que se indica.

Ahora bien para interrumpir la prescripción por causa civil, ésta se encuentra consagrada en el artículo 1.969 ejusdem, establece:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

Ha explicado sobre el preinsertado dispositivo legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 93 de fecha 27.04.2001, que:

“(…) Dispone el artículo 1.969 del Código Civil que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá registrarse antes de expirar dicho lapso, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez. A su vez, el artículo 1.384 eiusdem, asienta que los traslados y copias de los instrumentos públicos o auténticos, hacen fe si los ha expedido un funcionario competente con arreglo a las leyes. La primera de las indicadas normas establece, en forma por demás imperativa, que para que se produzca el efecto de interrupción de la prescripción de la acción, debe registrarse copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, de lo que se infiere que la inserción de este llamado a comparecer, debe ser parte integrante de la copia certificada que ha de registrarse para que pueda alcanzar el efecto previsto por el legislador. Por ello, no puede ser indiferente que esta exigencia pueda omitirse a los efectos de interrumpir la prescripción (…)".

De tal predica legal y jurisprudencial se puede colegir que el acto interruptivo de la prescripción, depende de una actividad del titular del derecho, dicha actividad está supeditada a impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Para que la demanda judicial produzca efectos interruptivos, debe haber: (i) una demanda ante un tribunal, aunque este fuere incompetente para su cognición; (ii) dicha demanda deberá registrarse en la Oficina de Registro Público correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, conjuntamente con la copia certificada del libelo y la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez.

Ahora bien se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el tiempo de prescripción para el presente caso es de diez (10) años. Igualmente debe ser entendido por quien suscribe que el lapso prescriptivo debe computarse a partir de la fecha en que se publicó la decisión (F. 21 al 58 de la Pieza II) emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de agosto de 1997, fecha en el cual se absuelve a los demandantes de todos los cargos por el delito de Estafa Agravada, ya que no cursa en actas ninguna otra decisión de alzada que haga presumir la existencia de un pronunciamiento posterior que pueda evidenciar que el cálculo del computo prescriptivo deba hacerse de manera distinta al efectuado en esta decisión. De allí que la presente acción, en criterio de este Tribunal, haya prescrito el 12 de agosto de 2007, transcurriendo con creces el lapso de diez (10) años establecido en el artículo 1.977 del Código Civil sin haber sido interrumpida la misma a través de ninguna de las formas contempladas en la ley.

Finalmente, declarada la procedencia de la defensa de prescripción resulta inoficioso pronunciarse sobre los alegatos de fondo expuestos por las partes y ASÍ SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, opuesta como defensa de fondo; SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción extintiva opuesta. En consecuencia, se declara prescrita la acción que por daño moral incoara la parte actora.
Se exime de costas a las partes por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÌQUESE de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de septiembre de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA ACC

ANDREA ARANGUREN
En esta misma fecha, siendo las 2:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC

ANDREA ARANGUREN


Asunto: AP11-V-2012-001201