REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-001505

PARTE DEMANDANTE: JUANA RAMONA CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.755.779.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL RAFAEL HERNANDEZ ALCALA, venezolano, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.59.151.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos IRMA MAGALY ISTURIZ DE BLANCO, HENRY ALFREDO ISTURIZ RADA, WILLIAM FELIPE ISTURIZ, ORLANDO ASDRUBAL ISTURIZ SALCEDO y ELVIS ALFREDO ISTURIZ CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.823.604, V- 5.513.907, V- 6.386.009, V- 6.386.008 y V- 12.260.093 HEREDEROS CONOCIDOS DEL CIUDADANO CLEOFACIO ISTURIZ QUINTERO, quien en vida fuera portador de la cédula de identidad Nro. V-266.157.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyeron en el presente juicio.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINATO.-

-I-

Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo.

En fecha 07 de enero de 2014 se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada a fin de que diera contestación a la demandada, asimismo de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno emplazar mediante edicto a los herederos desconocidos del de cujus CLEOFACIO ISTURIZ QUINTERO.

En fecha 10 de marzo de 2014 consigna los fotostatos correspondientes a fin de realizar la compulsa, siendo libradas las mismas.

En fecha 07 de abril de abril de 2014 el ciudadano alguacil Christian Rodríguez dejo constancia de haber citado a los ciudadanos ORLANDO ASDRUBAL ISTURIZ SALCEDO y ELVIS ALFREDO ISTURIZ CORONADO, asimismo consigno compulsas sin firmar de los ciudadanos IRMA MAGALY ISTURIZ DE BLANCO, HENRY ALFREDO ISTURIZ RADA y WILLIAM FELIPE ISTURIZ.

En fecha 08 de abril de 2014 la parte actora ciudadana Juana Ramona Coronado debidamente asistida por el abogado Ángel Hernández, retiraron edicto librado por este Tribunal en fecha 07 de enero de 2014.


-II-

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si efectivamente se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.

Entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.

Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:

“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).

La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.

Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso de autos, se evidencia que desde el 08 de abril de 2014 fecha en la cual la parte actora retiró edicto librado por este Tribunal en fecha 07 de enero de 2014, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado el proceso no cursando en autos actuación alguna. De esta forma es evidente la existencia de una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad procesal trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.


-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por la ciudadana JUANA RAMONA CORONADO contra los ciudadanos IRMA MAGALY ISTURIZ DE BLANCO, HENRY ALFREDO ISTURIZ RADA, WILLIAM FELIPE ISTURIZ, ORLANDO ASDRUBAL ISTURIZ SALCEDO y ELVIS ALFREDO ISTURIZ CORONADO, ambas partes identificadas en el inicio de la presente decisión.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de septiembre de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:36 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-001505