REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000295

PARTE DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE GORDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.819.140.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDWIN JESUS VASQUEZ GOYO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.444.788, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.186.074.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ANA MARIA OCHOA YANCEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.887.142.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyeron en el presente juicio.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-

-I-

Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo.

En fecha 19 de marzo de 2014 se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada a fin de que compareciera pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos a la constancia en autos de haberse practicado la citación, a las 09.30. a.m., conforme a lo previsto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, bajo la advertencia que de no lograrse la reconciliación, quedaran emplazadas las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados sean cuarenta y cinco (45) días del anterior a la misma hora, y con los requisitos antes mencionados, y si el demandante insiste en continuar con la demanda quedaran emplazados para el acto de contestación de la demanda, al quinto (5to) día siguiente al lapso anterior, más ocho (8) días que se le conceden como termino de la distancia los cuales correrán con prelación al lapso del acto contestación, dejándose expresa constancia que la parte actora deberá comparecer a las nueve de la mañana (09,30 a.m.) del día de despacho fijado pudiendo comparecer de igual manera la parte demandada a dar contestación.

En fecha 08 de abril de 2014 el ciudadano Jorge Enrique Gordillo, debidamente asistido por el abogado Edwin Vásquez, consignaron poder Apud Acta.

En fecha 10 de abril de abril de 2014 el abogado Edwin Vásquez, consigno escrito mediante el cual hizo saber al Tribunal que la ciudadana ANA MARIA GORDILLO, parte demandada había manifestado su deseo de divorciarse de manera amistosa de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, en este sentido suspendió parcialmente este procedimiento.

En fecha 11 de abril de 2014 el abogado Edwin Vásquez consigno escrito mediante el cual desistió del procedimiento.

En fecha 12 de mayo de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual le hizo saber al abogado Edwin Vásquez, que no tenía facultad para desistir de procedimiento tal y como consta en el escrito presentado en fecha 11 de abril de 2014, por cuanto a el solo se le otorgo Poder Apud Acta, y de conformidad al articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, la facultad para DESISTIR debe ser expresa.

-II-

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si efectivamente se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.

Entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.

Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:

“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).

La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.

Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso de autos, se evidencia que desde el 12 de mayo de 2014 fecha en la cual el Tribunal se pronunció respoecto al escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual desistió del procedimiento, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado el proceso no cursando en autos actuación alguna. De esta forma es evidente la existencia de una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad procesal trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.






-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por el ciudadano JORGE ENRIQUE GORDILLO contra la ciudadana ANA MARIA OCHOA YANCEN, ambas partes identificadas en el inicio de la presente decisión.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de septiembre de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:34 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-000295