REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000341
PARTE ACTORA: ARTURO ALEXIS HERNÁNDEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.962.692.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARGARITA SOTO DOS SANTOS e ISABEL ELENA COFFILL DE RON, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 72.750 y 34.380, respectivamente, quienes asisten al demandante.
PARTE DEMANDADA: NEURYS NADESKA ROJAS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.674.078.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN HAYDEE MARTÍNEZ LOPEZ, LUÍS GERMAN GONZÁLEZ y ARTURO BRAVO BARBELLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 28.293, 43.802 y 229.367, respectivamente, quienes asisten a la demandada en el presente juicio.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD

-I-

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial se procedió al sorteo computarizado correspondiendo a éste Juzgado conocer del asunto presentado por el ciudadano Arturo Alexis Hernández Rangel, en contra de la ciudadana Neurys Nadeska Rojas Morales por motivo de partición de comunidad.

Expone el accionante que en fecha 23 de enero de 2015, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado bajo el Nro. AP31-S-2014-009426, declaró Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana Neurys Nadeska Rojas de Hernández y Arturo Alexis Hernández Rangel; Segundo: Se declaró DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha once (11) de septiembre de 2009. Ahora bien, durante la comunidad conyugal se adquirieron los siguientes bienes que serán objeto de partición: 1) Un apartamento ubicado en la Av. Francisco Solano, Residencia Sans Souci, Edificio El Cotoperi, piso 12, apartamento 121, Chacao, Estado Miranda, según documento documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 23 de septiembre de 2010, quedando anotado bajo el Nro. 2010.8746, Asiento Registral 1 del inmueble, matricula Nro. 240.13.18.1.4594, folio real del año 2010, 2) Vehículo marca FORD, modelo FIESTA, año 2009, color plata, tipo Sedán, 5 puestos, placa AA127VA, serial de carrocería Nro. 8YPZF16N398A27640, NIV 8YPZF16N398A27640, serial del motor Nro. 9A27640, perteneciente a la ciudadana Neurys Nadeska Rojas, 3) Vehículo marca FORD, modelo FIESTA, año 2006, color plata, tipo Sedán, 5 puestos, placa AFC45G, serial de carrocería Nro.8YPZF16N268A15880, serial del motor Nro. 6A15880 perteneciente al ciudadano Arturo Alexis Hernández Rangel, así como los bienes muebles identificados en el libelo de la presente demanda.

Ahora bien, del escrito libelar se observa la pretensión de la parte demandante dirigida a que hasta la fecha no ha sido posible que se produzca avenimiento con respecto a la partición y liquidación de la comunidad existente, razón por la cual acude ante este órgano jurisdiccional a fin de demandar la partición y liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad existente.

En fecha 9 de abril de 2015, éste Juzgado admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de septiembre de 2015 compareció la abogado Carmen Martínez quien asiste a la ciudadana Neurys Nadeska Rojas, mediante el cual presentó escrito de cuestiones previas.

-II-

Con respecto a la interposición de las cuestiones previas en los juicios de partición, ha sido criterio de este Tribunal de instancia que el acto de contestación está únicamente previsto para contradecir el carácter o no de beneficiario de la parte alícuota en la sociedad de bienes gananciales o la cuota a la que tiene derecho en la partición de bienes gananciales. De allí que en éste tipo de juicios especialísimos se encuentre vedado tal proceder.

Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 22 del Código Adjetivo reconoce la posibilidad de aplicar en los procesos especiales las normas e instituciones de carácter general previstas en ese mismo código, dentro de las cuales pudiéramos clasificar como tales, por ser medios genéricos de defensas decantatorios o prohibitorios de la demanda ejercida, las cuestiones previas, no es menos cierto que esa autorización cabe sólo en aquellos procedimientos en que no está negada expresamente o en aquellos cuya estructura procesal lo permita.

En el caso puntual del procedimiento de partición la estructura procesal no admite la posibilidad de oponer, sustanciar y decidir cuestiones previas, en virtud del contenido del artículo 778 donde se ordena directamente pasar a la fase siguiente si no hay oposición a la partición o al carácter o cuota de los interesados. Tampoco puede producirse la cuestión previa acumulada a la defensa admitida por el artículo 778 señalado, porque la ley no expresa esa posibilidad como sucede en los procedimientos en que impera el principio de concentración procesal como en materia arrendaticia.

Debe quien suscribe mantener el criterio sostenido hacia el punto incidental propuesto en este juicio en virtud que el juicio de partición no permite la presentación de cuestiones previas para depurar los vicios que puedan contener el libelo que da inicio al procedimiento, y, habiendo dos etapas claramente establecidas doctrinaria y jurisprudencialmente, concluida la primera se debe entrar a la próxima etapa procesal que es la designación del partidor. (Ver sentencia de fecha 9 de junio de 2015, Exp. AP11-V-2014-000953, dictada en esta sede jurisdiccional)

Finalmente, a manera de conclusión, al haberse limitado la demandada únicamente a oponer la cuestión previa ya indicada y no haber realizado oposición formal a la partición ni discusión alguna sobre las cuotas de los interesados se debe proceder al emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor en acato del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE. (Ver sentencia Nº 188, de fecha 9 de abril de 2008, caso: Lia de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, Expediente: AA20-C-2007-000705, Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia)

-III-

Por los planteamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, vista la falta de oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor al décimo (10°) día de despacho siguiente al de hoy a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Se exime de costas a las partes en virtud de la naturaleza jurídica que reviste el presente fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de septiembre de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 9:37 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2015-000341