REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2010-000403
PARTE DEMANDANTE: PARVIN ABBAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-14.166.056.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: OSWALDO FUENMAYOR FEO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.671.
PARTE DEMANDADA: CARISMA PRODUCTOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 72, Tomo 21-A-Pro., en fecha 19/02/2002, cuya última modificación estatutaria consta de Acta de Asamblea Extraordinaria General de Accionistas, inscrita por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 25 de mayo de 2007, bajo el N° 8, Tomo 73-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: PEDRO BINAGGIA COTO, JOSÉ RAFAEL SERRANO FERMÍN y JOSÉ FERNANDO VELÁSQUEZ GUEVARA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 44.036, 74.547 y 110.629, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

-I-

Se inicia el presente litigio mediante escrito libelar presentado por el abogado Oswaldo Fuenmayor Feo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual demandó a la sociedad mercantil que opera bajo la denominación comercial de CARISMA PRODUCTOS, C.A., para que ésta convenga o fuese condenada en reconocer la propiedad que el ciudadano PARVIN ABBAS, ostenta sobre la Oficina N° 43, ubicada en el piso 4 del edificio Imanta, cuyas demás determinaciones se dan aquí por reproducidas; en entregar el inmueble antes referido, libre de bienes y de personas; y en pagar las costas del proceso.

En auto de fecha 17 de mayo de 2010, este Juzgado admitió la demanda a través de los trámites previstos para el procedimiento ordinario, y consignados los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, en fecha 24 de mayo de 2010, se procedió en tal sentido.

En fecha 11 de junio de 2010, mediante diligencia suscrita por el ciudadano José Centeno, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó haber hecho entrega de la compulsa de citación al ciudadano Andrés Gil León, quien se negó a firmar el recibo de comparecencia. La actuación antes referida se complementó en fecha 29 de julio de 2010, mediante actuación de Secretaría que hizo constar el cumplimiento de las formalidades previstas en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de octubre de 2010, compareció el abogado José Fernando Velásquez Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.6289, presentó escrito de excepciones previas y consignó el poder que acredita su representación en nombre de la parte demandada.

En fecha 14 de octubre de ese mismo año, el abogado Oswaldo Fuenmayor Feo, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, dio contestación a las excepciones previas opuestas.

En fecha 17 de noviembre de 2010, el apoderado actor consignó copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de julio de 1991, bajo el N° 36, Tomo 12, Protocolo Primero, mediante el cual pretende demostrar la propiedad del bien inmueble objeto del litigio.

Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2011, el Juez que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de los intervinientes.

Por decisión de fecha 28 de noviembre de 2012, este Tribunal declaró sin lugar las defensas previas opuestas, contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Trámites y condenó en costas a la parte demandada con arreglo a lo pautado en los artículos 274 y 276 ejusdem, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 03 de diciembre de 2012, compareció el abogado Oswaldo Fuenmayor Feo y actuando en representación de la parte actora, se dio por notificado de la decisión y solicitó la notificación de la demandada.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se libró boleta de notificación a la parte demandada. Posteriormente, mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2013, el ciudadano Rosendo Henríquez, desempeñándose como Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo, dejó constancia de haber dejado la boleta de notificación en el domicilio señalado por la representación judicial de la demandada.

El 29 de enero de 2013, compareció ante la URDD de este Circuito Judicial, el abogado José Fernando Velásquez Guevara, quien actúa en representación de la parte demandada y solicitó la nulidad de la notificación, por considerar que se cometió un vicio en la práctica de la misma. En esa misma fecha, el prenombrado profesional del derecho consignó escrito de contestación a la demanda solicitando se declare sin lugar la misma.

En fecha 20 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas y, lo mismo hizo el apoderado de la parte actora mediante actuación de fecha 21 de febrero de 2013.

En fecha 22 de febrero de 2013, el Tribunal agregó a las actas sendos escritos de pruebas presentados por las partes, siendo proveídos mediante auto interlocutorio de fecha 01 de marzo de ese mismo año.

En fecha 05 de marzo de 2013, el abogado José Velásquez, actuando como apoderado judicial de la demandada, ejerció recurso ordinario de apelación contra el auto antes enunciado, la cual fue oída en un solo efecto mediante providencia de fecha 14 de marzo de 2013, librando a tal efecto el oficio correspondiente para remitir las copias indicadas por el recurrente.



-II-

Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio, este Juzgado observa:

Alega la parte actora en su escrito libelar que es propietario de la Oficina N° 43, ubicada en el piso 4 del edificio Imanta, cuyas demás determinaciones se dan aquí por reproducidas, según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador, bajo el Nº 36, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 31 de julio de 1991; que en dicho inmueble funciona la empresa denominada CARISMA PRODUCTOS, C.A., de la cual es accionista del cuarenta por ciento (40%) del capital y que los representantes de la misma, ciudadanos Pirooz Pakdel y Andrés Gil León, se han negado a entregar el inmueble sin tener ningún derecho a poseerlo. En ese sentido, fundamenta la pretensión en el artículo 548 del Código Civil y acude a demandar a la sociedad de comercio antes nombrada para que convenga o sea condenada por el Tribunal a reconocer la propiedad que el ciudadano PARVIN ABBAS, ostenta sobre la aludida Oficina N° 43; a entregar el inmueble antes referido, libre de bienes y de personas; y en pagar las costas y costos del proceso.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado José Fernando Velásquez, adujo que el demandante es accionista de la empresa demandada, reconociendo de este modo que la empresa desde su fundación ha funcionado en ese inmueble lo cual fue acordado desde que se constituyó la misma. Alegó la existencia de un contrato de comodato por el tiempo de duración de la sociedad mercantil y por ello ostenta el título de poseedor precario. En tal razón, solicita se declare sin lugar la demanda.

-III-
PUNTO PREVIO

Vistos los alegatos presentados por las partes, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el mérito de la causa, considera menester emitir pronunciamiento sobre lo siguiente:

Aduce el representante de la parte demandada que el acto procesal de notificación se encuentra viciado y por tal, el mismo debe ser declarado nulo, pues, a su juicio, el Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, no practicó de modo correcto la misma, al haber dejado la boleta librada sin indicar quién recibió la misma, lo cual causa incertidumbre.

Bajo tal perspectiva, observa quien decide que el acto de notificación fue ordenado a fin de dar a conocer a las partes el dictamen de la decisión que resolvió las excepciones previas opuestas, ello, al amparo del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuestión de ineludible cumplimiento para la prosecución del juicio. Sin embargo, analizada la denuncia de nulidad impetrada por el representante de la parte demandada, encuentra quien decide que la misma carece de sentido práctico y útil, pues, como se dijo antes, el fin de la notificación persigue poner en conocimiento a las partes de algún acto del proceso para que el juicio siga su curso, cuestión que fue debidamente verificada en el caso de estas actas; sumado a ello, la notificación se ordenó con el objeto de que se produjera el acto procesal subsiguiente, es decir, la contestación a la demanda, circunstancia que también se cumplió en el decurso del juicio, donde la parte demandada ejerció su defensa y expuso los alegatos correspondientes. A mayor abundancia, el acto de notificación fue practicado en la Avenida San Juan Bosco, Centro Altamira, Nivel Mezzanina, Oficina M-4, Urbanización Altamira del estado Miranda, el cual se estableció como domicilio procesal bajo el supuesto del artículo 174 ejusdem, según se evidencia del folio 37 del expediente. Por lo tanto, siendo que la nulidad solicitada no persigue utilidad alguna y ya que la parte demandada ha contado con la oportunidad procesal para ejercer su defensa, este Tribunal, conforme a lo pautado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE la nulidad del acto de notificación solicitada por la parte demandada y ASÍ SE DECIDE.

-IV-

Resuelto el punto previo anterior, este Juzgado, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas, a saber:

Corre inserto a los folios 07 al 09 del expediente documento autenticado en fecha 22 de enero de 2010, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Nº 16, Tomo 06 de los libros respectivos, en el cual el ciudadano PARVIN ABBAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-14.166.056, confirió poder al abogado Oswaldo Fuenmayor Feo, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.671. A éste se concatena la documental que riela a los folios 46 al 48, referente al documento otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de julio de 2010, por el cual, la sociedad de comercio CARISMA PRODUCTOS, C.A., otorgó poder a los abogados Pedro Binaggia Coto, José Rafael Serrano Fermín y José Fernando Velásquez Guevara, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 44.036, 74.547 y 110.629, respectivamente, dejándolo inserto bajo el Nº 03, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dichos documentos no fueron cuestionados en modo alguno, por tal, se valoran conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de sus poderdantes.

A los folios 10 al 12 y 58 al 61, se insertan copias fotostáticas simples y certificadas del documento protocolizado bajo el Nº 36, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 31 de julio de 1991, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual no fue impugnado por su antagonista en la oportunidad de ley, por lo que este Juzgado debe otorgarle valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Trámites, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y aprecia que el ciudadano Mircea Silberman Grimberg, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.014.865, dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano ABBAS PARVIN, plenamente identificado en el encabezamiento del fallo, un inmueble constituido por la oficina Nº 43, que forma parte del Edificio Imanta, ubicado entre las esquinas de Veroes y Jesuítas, Parroquia Altagracia de esta ciudad de Caracas, el cual es el objeto material de la presente delación y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la documental que cursa al folio 58, este Tribunal la DESECHA por cuanto no surte efecto determinante sobre la suerte del juicio y ASÍ SE ESTABLECE.

Cursa a los folios 108 al 126, copia fotostática simple del documento constitutivo de la sociedad de comercio denominada CARISMA PRODUCTOS, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19/02/2002, anotado bajo el Nº 72, Tomo 21- A Pro., así como del Acta de Asamblea Extraordinaria General de Accionistas, inscrita por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 25 de mayo de 2007, bajo el N° 28, Tomo 73-A-Pro, las cuales no fueron cuestionadas por su antagonista. Ahora bien, considera prudente este Tribunal indicar que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en su capítulo segundo promovió la confesión espontánea del demandante al haber manifestado que fungía como accionista de la empresa demandada, empero, tal situación no podría considerarse como un medio de confesión, pues, tal situación queda claramente evidenciada de las reproducciones antes aludidas, a las que se les otorga valor probatorio conforme a lo estatuido en el artículo 429 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y ASÍ SE PRECISA.

En la misma oportunidad de promover pruebas, tanto la parte actora, como la parte demandada promovieron el mérito favorable de los autos además de las documentales que fueron analizadas y valoradas con anterioridad.

Por último, la representación judicial de la parte actora promovió la confesión que hiciera la representación judicial de la parte demandada, al indicar que ejercía la posesión precaria del inmueble en razón del comodato alegado, no obstante ello, este Tribunal no puede considerar tal circunstancia como una confesión, por el contrario, trata de un nuevo hecho constitutivo argüido por su antagonista, que debe ser analizado por este Despacho a la luz del debate probatorio desarrollado en el proceso, siendo esto así, debe este Juzgado DESECHAR la supuesta confesión alegada y ASÍ SE DECLARA.

-V-

Realizado el estudio de las probanzas aportadas al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del Juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue, entre otras cosas, establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos, tienen vedadas, las partes, la posibilidad de traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal.

Ahora bien, explanados como han quedado los argumentos y analizadas como han sido las probanzas anteriores, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la procedencia de la demanda propuesta, en tal sentido, es necesario traer a colación lo señalado por el autor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, en cuanto a la reivindicación, pues se entiende por reivindicación “La acción en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa…”.

Asimismo, establece el Artículo 548 del Código Civil, que:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Ahora bien, para la procedencia de las demandas reivindicatorias es imperativo que concurran una serie de supuestos que doctrinaria y jurisprudencialmente han sido recogidos de la siguiente forma:

“1) Solo puede ser ejercida por el propietario; 2) Solo puede intentarse contra el poseedor o detentador de la cosa y 3) Debe haber identidad entre la cosa cuyo derecho invoca el actor y la que posee el demandado.(…) Si la acción es declarada con lugar, la consecuencia fundamental de las reivindicaciones es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el parte único del artículo 548 del Código Civil, a adquirirla para el demandante o pagar a éste su valor…”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…”.

En el mismo orden de ideas, el autor GONZALO QUINTERO en su obra “ACCIÓN REIVINDICATORIA”, la define como:

“…la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida...”.

Para la procedencia de esta acción, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la acción reivindicatoria se halla dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la reclamación del derecho discutido, apareciendo la restitución del bien como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante); b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer y d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Así pues, de acuerdo con las normas y criterios jurisprudenciales y doctrinales citados para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe probar, básicamente, que tiene la propiedad legítimamente adquirida de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente. Aunado a lo anterior, debe ser suficientemente preciso el actor en la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras, que sea la misma cosa la que posee indebidamente el demandado y la que se pretende reivindicar.

Ahora bien, luego del análisis de los requisitos de procedencia que deben concurrir para la procedencia de la demanda reivindicatoria, adminiculados a los hechos y las pruebas aportadas por las partes, concluye este Órgano Jurisdiccional, en cuanto al PRIMER REQUISITO, que la parte actora presenta un documento protocolizado bajo el Nº 36, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 31 de julio de 1991, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través del cual, el ciudadano Mircea Silberman Grimberg, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.014.865, dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano ABBAS PARVIN, un inmueble constituido por la oficina Nº 43, que forma parte del Edificio Imanta, ubicado entre las esquinas de Veroes y Jesuítas, Parroquia Altagracia de esta ciudad de Caracas, el cual es el objeto material de la presente delación; documento éste que cumple con los preceptos contenidos en los artículos 1.920 Ordinal 1º y 1.924 del Código Civil y por tal, infiere este Despacho Judicial que la acción cumple con el primer requisito para su procedencia ya que la propiedad alegada a favor del actor sobre el inmueble objeto de reivindicación quedó debidamente acreditada, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al SEGUNDO y TERCER REQUISITO, referidos a que la empresa CARISMA PRODUCTOS, C.A., esté en posesión del inmueble y que la misma tampoco ostente el derecho de propiedad del inmueble, se observa que la representación de ésta manifestó que es poseedora precaria del inmueble, ello por tratarse de un contrato de comodato convenido por el tiempo de duración de la sociedad de comercio, donde el accionante figura como accionista de la misma, en ese sentido, Juzga pertinente este Tribunal recalcar lo establecido en el artículo 1.724, del Código Civil, el cual establece:

“El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”.

En consonancia con ello, éste tipo de contrato de préstamo se caracteriza por ser un contrato real, el cual, se perfecciona con la entrega de la cosa dada en préstamo, es decir, no basta para su perfeccionamiento “solo consensu”.

Siendo esto así y aplicándolo al tema sometido al estudio del Tribunal, se encuentra que la parte demandada no aportó medio probatorio alguno capaz de demostrar el perfeccionamiento del contrato de comodato, pues, si bien es cierto que el demandante figura como accionista de la empresa demandada, no quedó establecido en el decurso del juicio que éste haya concedido en préstamo el inmueble reclamado ya que de la lectura realizada al acta constitutiva de CARISMA PRODUCTOS, C.A., se previó su domicilio en la ciudad de Caracas, sin detallar en modo alguno que el mismo se constituiría en la sede de la Oficina Nº 43 reclamada por el actor, lo cual, en caso que hubiese sido previsto, tampoco se habría podido considerar como la constitución de comodato alguno. A mayor abundancia tampoco quedó demostrado que el demandante haya contribuido con el inmueble de su propiedad para el funcionamiento de la aludida sociedad de comercio, por lo tanto, el hecho constitutivo alegado por el abogado de la demandada carece de asidero debiendo considerarse IMPROCEDENTE y por ende, al no haber sido establecida la posesión precaria que dice ostentar la demandada y, al no haber legitimidad alguna para su permanencia en el bien, se consideran cumplidos los requisitos de procedencia analizados ut supra y ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto al CUARTO y último de los requisitos antes citados, corresponde analizar la identidad del bien, esto es, que la cosa reclamada sea la misma que posee o detente el demandado y dado que a los autos no hubo controversia alguna respecto a la identidad de la Oficina Nº 43, que forma parte del Edificio Imanta, ubicado entre las esquinas de Veroes y Jesuítas, Parroquia Altagracia de esta ciudad de Caracas, debe este Tribunal concluir en que se trata del mismo inmueble, dándose así por cumplido el último requisito de procedencia y ASÍ SE PRECISA.

Ahora bien, de lo anterior se establece ciertamente que la parte accionada, sociedad de comercio CARISMA PRODUCTOS, C.A., no demostró en el decurso del juicio titularidad alguna que la haga poseer de manera legítima el inmueble reclamado, cuestión que era su carga al haber señalado la existencia de un contrato de comodato sobre el referido bien, ello, al amparo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. A mayor abundancia, la parte actora dirigió su actividad probatoria para sustentar y demostrar los alegatos contenidos en el escrito libelar, por tal, la acción intentada resulta a todas luces procedente en derecho y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar CON LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

-VI-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le otorga la ley declara CON LUGAR la acción reivindicatoria intentada por el ciudadano PARVIN ABBAS contra la empresa denominada CARISMA PRODUCTOS, C.A.; por cuanto quedó demostrado a los autos que el demandante es propietario del inmueble de marras y que la parte demandada está en posesión del mismo sin ostentar el derecho de propiedad de tal bien, ni algún otro título, y que la cosa reclamada es la misma que posee la demandada. Como consecuencia de ello, se CONDENA a la parte demandada a RESTITUIR a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble de marras constituido por la oficina Nº 43, que forma parte del Edificio Imanta, ubicado entre las esquinas de Veroes y Jesuítas, Parroquia Altagracia de esta ciudad de Caracas, la cual pertenece en propiedad al ciudadano PARVIN ABBAS, por haberlo adquirido mediante documento protocolizado bajo el Nº 36, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 31 de julio de 1991, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE de la presente decisión conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de septiembre de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000403