REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-000989
PARTE DEMANDANTE: JORGE NOVIKOW UCILLANIEL, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-3.182.376.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY RIOS ACEVEDO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.244.140, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.18.460.
PARTE DEMANDADA: NANCY ALONZO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.988.836.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyeron en el presente juicio.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.
-I-
En fecha 27 de septiembre de 2012, se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo.
En fecha 09 de octubre de 2012 se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada a fin de que compareciera de los veinte (20) días de despacho conforme a lo previsto en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; así mismo advirtiéndole que conforme a lo dispuesto en el articulo 778 ejusdem, si al momento de contestar la demanda no hubiere oposición a la partición, cuota o carácter de los interesados, de emplazara a la parte para el décimo (10mo) día de despacho siguiente al vencimiento de la misma para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor.
En fecha 15 de octubre de 2012 el ciudadano JORGE NOVIKOW UCILLANIEL, debidamente asistido por el abogado Freddy Ríos, consignaron poder Apud Acta.
En fecha 23 de octubre de 2012, la secretaria del Tribunal dejo constancia de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión y en consecuencia libró compulsa y certificó un juego de copias a los fines de que fuese anexada al cuaderno de medidas que se abrió en esa misma oportunidad.
En fecha 26 de noviembre de 2012, el ciudadano Oscar Oliveros en su carácter de alguacil, dejo constancia de haberse trasladado a la AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA FRENTE A LA ENTRADA DE LA AVENIDA LIBERTADOR, URBANIZACION CHACAO, EDIFICIO CATANIA, LOCAL B, PLANTA BAJA, CHACAO, con la finalidad de citar a la parte demandada, informando que las diligencias fueron infructuosas.
En fecha 04 de abril de 2013, el Tribunal dicto auto mediante el cual acordó expedir un juego de copias certificadas con inserción del presente auto y la diligencia presentada por la parte actora en fecha 28 de noviembre de 2012.
En fecha 08 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consigno diligencia mediante la cual consigno dos juegos de copias tanto del auto que acordaba las mismas y la diligencia de solicitud a los fines de la materialización de las copias certificadas.
-II-
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si efectivamente se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.
Entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En el caso de autos, se evidencia que desde el 08 de abril de 2013, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora presento diligencia mediante la cual consigno dos juegos de copias simples solicitadas por el Tribunal, a los fines de certificar juegos de copias debidamente acordados, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado el proceso no cursando en autos actuación alguna. De esta forma es evidente la existencia de una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad procesal trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por el ciudadano JORGE NOVIKOW UCILLANIEL contra la ciudadana NANCY ALONZO LEAL, ambas partes identificadas en el inicio de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de septiembre de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2012-000989
|