REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2013-000768

PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (ANTES FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011; Instituto debidamente representado por su Presidente y representante legal DAVID ALASTRE, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No V- 6.670.938, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial Nº 7.229 de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.364, de esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 11, numeral 2 del 113 y numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual acredita al FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS como liquidador de BANCORO, C. A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Coro en el Estado Falcón, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, en fecha 24 de noviembre de 1950, bajo el Nº 15, Tomo I, reformado integralmente su documento constitutivo e inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 17 de enero de 2008, bajo el nº 46, Tomo 1-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO GUILLERMO CARRILLO AVELLÁN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.670.
PARTE DEMANDADA: PLANIFICA FACTORY, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2005, bajo el número 24, Tomo 232-A, quien se encuentra representada por su Directora GLADYS DA CUNHA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.573.535.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANK MARIANO, ALFREDO ABOU-HASSAN, ÁLVARO PRADA, GABRIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ, GABRIEL ANTONIO MORALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 112.915, 58.774, 65.692, 144.251 y 162.234, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES




-I-

En fecha 20 de noviembre de 2013, se admitió la demanda mediante los trámites previstos para el procedimiento de cobro de bolívares previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil ordenándose la intimación del demandado supra mencionado.

En fecha 29 de junio de 2015, el abogado Frank Mariano Betancourt quien asiste a la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de julio de 2015, el abogado Francisco Carrillo Avellán apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de contradicción de las cuestiones previas.

En fecha 14 de julio de 2015, el abogado Francisco Carrillo Avellán apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15 de julio de 2015, el abogado Frank Mariano Betancourt quien asiste a la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 3 de agosto de 2015, este Juzgado se pronunció sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual declaró: “SIN LUGAR la excepción prevista en el Ord. 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

En fecha 4 de agosto de 2015, el abogado Gabriel Morales presentó escrito de alegatos contra de la sentencia de fecha 03 de agosto de 2015.

En fecha 7 de agosto de 2015, el abogado Francisco Carrilllo Avellán, solicitó pronunciamiento sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de agosto de 2015, el abogado Frank Mariano presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 24 de septiembre de 2015, el abogado Frank Mariano presentó escrito de promoción de pruebas.

-II-

Revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 03 de agosto de 2015 éste Juzgado omitió resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ha ocasionado una subversión procesal que debe corregirse de manera inmediata a fin de mantener un debido proceso y evitar reposiciones futuras.

Ahora bien, considera menester este Tribunal hacer saber que el proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos, por lo cual se debe concluir que ello va en contravención al debido proceso, al orden público, así como de evitar dualidad de lapsos.

En atención a la tutela literal del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y, en observancia al alcance prescrito en el artículo 257 de la citada Carta Magna de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia haciendo hincapié en que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se debe concluir que bajo las referidas premisas, quien suscribe, como director del proceso y responsable del orden público constitucional, debe mantener las garantías procesales evitando el incumplimiento de las formalidades exigidas por la ley.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE PRONUNCIARSE SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 5º DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, dejando con plena vigencia y validez lo decidido en el fallo de fecha 3 de agosto de 2015. En consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la referida fecha exclusive.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de septiembre de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:33 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2013-000768