REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2011-000124

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2009, bajo el número 42, Tomo 288-A-Sgdo, debidamente inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el número G-20009148-7,
APODERADOS
DEMANDANTES: José Rafael Parra Saluzzo, Pedro Alexander Velásquez Zerpa, Francisco Santana Núñez, Winston Armando Cabrera Arjona y Brenda Carolina Tarifa Cabrera, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 54.179, 98.424, 93.837, 97.526 y 142.312 respectivamente

DEMANDADO: Sociedad Mercantil PRODUCTOS AGROPECUARIOS PAGROPECA C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha dos (02) de Noviembre de 1984, bajo el número 66, tomo 27-A-SGDO, posteriormente reformada sus estatutos por documento inscrito por ante el referido Registro Mercantil, el 16 de Diciembre de 2003, bajo el número 60, tomo 184-A Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-002024399

APODERADO
DEMANDO: No constituido en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.-

I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011), por la abogada Brenda Carolina Tarifa Cabrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.312, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora (anteriormente identificada).

Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2011, este Juzgado admitió la presente demanda ordenándose la intimación a la Sociedad Mercantil PRODUCTOS AGROPECUARIOS PAGROPECA C.A., en la persona de su presidente, ciudadano JOSÉ MARIANO MONTILLA BRICEÑO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.751.770.

En fecha 3 de mayo de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la boleta de intimación.

En fecha 5 de mayo de 2011 se dejó constancia que se libró boleta de intimación.

En fecha 20 de mayo de 2011, compareció el ciudadano Alguacil y consignó boleta de intimación sin firmar.

En fecha 25 de mayo de 2011 compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se libre cartel de intimación.

En fecha 15 de julio de 2011 se ordenó expedir por secretaria copias certificadas solicitado por la abogada Brenda Carolina Tarifa

II
MOTIVA
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha 15 de julio de 2011, fecha en la cual se acordó expedir copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte actora por Secretaría, hasta la presente fecha (21-09-2015) transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Cobro de Bolívares intentara BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL contra PRODUCTOS AGROPECUARIOS PAGROPECA C.A Y OTROS, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Septiembre de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria Acc.,

Abg. Jenny Cecilia Schotborgh

En esta misma fecha, siendo las 2:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.,

Abg. Jenny Cecilia Schotborgh

Asunto: AP11-M-2011-000124
CAM/JCS/Angela.-