REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000909

DEMANDANTE: El ciudadano ARGENIS VICENTE NOBREGA SANTANDER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.425.517, respectivamente.

DEMANDADO: La ciudadana LIGIA STELLA VEGA DE NOBREGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.485.473, respectivamente.

APODERADOS
JUDICIALES: Por la parte demandante la Abogada en ejercicio MARBYS ESTHER RAMOS GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.435, respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-

- I -
- ANTECEDENTES -
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 23 de julio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a éste Juzgado.

En fecha 28 de julio de 2014, previa la consignación de los instrumentos fundamentales, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y acordó la citación de la parte demandada.-

A petición de la parte interesada, en fecha 08 de agosto de 2014, se libró compulsa de citación a la parte demandada y se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

El ciudadano Alguacil de este Tribunal, en fecha 13 de noviembre de 2014, procedió a dejar constancia en el expediente de no lograr la citación personal, motivo por el cual consignó compulsa.

En fecha 25 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó citación por carteles de la parte demandada, por lo cual este Tribunal negó tal petición, hasta tanto no se agotara la citación personal de la demandada.-

La representación judicial de la parte actora solicitó oficiar al Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y al Director de la Dirección de Dactiloscopia y Archivos Central del Departamento de Datos Filiatorios (SAIME), a los fines de que informe a este Tribunal el último domicilio de la parte demandada y en fecha 18 de mayo de 2015 este Juzgado libró los respectivos oficios solicitados.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, luego de librar los respectivos oficios aludidos anteriormente, en fecha 18 de mayo de 2015, no consta actuación alguna de parte del accionante tendiente a impulsar la demanda, lo que trae como consecuencia que en el caso de autos se haya verificado la perención de la instancia.

En efecto, el Instituto Jurídico de la Perención de la Instancia juega un papel primordial, sancionando la negligencia de los litigantes en imprimir el debido impulso al proceso, consagrándose así los diferentes supuestos de hecho por los cuales puede considerarse abandonado el ítem procesal. En ese sentido, y en lo que atañe al caso de autos, el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Según la transcrita norma, la ley procesal se refiere a obligaciones que han de cumplir las partes, en su respectiva área de actividad, orientadas ellas a impulsar los trámites procesales tendientes a obtener la citación de la parte demandada, lo que en definitiva permitirá la conducción del proceso a su conclusión natural, como es la sentencia que debe proferir el Juez, absolviendo o condenando, en aras de dirimir, en forma definitiva, el conflicto de intereses sometido a su consideración.

La doctrina sustentada por la extinta Corte Suprema de Justicia estableció, sin solución de continuidad, que las únicas obligaciones a cargo del actor para gestionar la citación del demandado se circunscribían a satisfacer el pago por concepto de derechos arancelarios causados por las diferentes actuaciones sujetas a ese régimen impositivo. Sin embargo, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se consagró el principio de la gratuidad absoluta de los trámites procedimentales y, por ende, debe prescindirse de observar el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Ley de Arancel Judicial.

Ahora bien, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (6) de Julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se formula una nueva doctrina tendiente a activar el instituto de la perención breve indicándose que:

“… que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide. (Negrillas y subrayado de la Sala )

Es obvio que, conforme la sentencia citada, el accionante debe cumplir con la obligación de señalar al menos, la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como, procurar al alguacil los emolumentos necesarios para su transporte o traslado a esa dirección, y gastos de manutención y hospedaje cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe ser oportunamente satisfecho por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y hacerlo constar en el expediente dentro del referido lapso.

En el caso de autos, no consta que el accionante hubiera satisfecho alguna de esas actividades durante el referido lapso de 30 días, considerándose tal circunstancia como un abandono evidente del iter procesal. El efecto de esa inercia procesal se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención. Así se establece.-

- II -
DECISION
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se declara EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO en el presente juicio.

TERCERO: Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de Septiembre de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria Acc.,

Abg. Jenny Schotborgh C.

En esta misma fecha, siendo las 1:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.,

Abg. Jenny Schotborgh C.

Asunto: AP11-V-2014-000909
CAM/JSC/Francelis