REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-001450
PARTE DEMANDANTE: CATHERINE NATHALIE MISLE MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.086.060.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: Angel Freites y Astrid Pérez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 178.279 y 178.145, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO TABOADA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.817.416.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: Leopoldo Antonio Quintana Velásquez y Zdenko Seligo Montero, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 74.789 y 65.648, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Sentencia Definitiva)
- I -
-SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Vistas las actuaciones que anteceden y, más concretamente, las solicitudes contenidas en los escritos presentados en fechas 17-06-2015, 26-06-2015, 11-08-2015 y 22-09-2015 por el abogado Leopoldo Quintana Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.789, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Señala el mencionado abogado, en sus reiteradas solicitudes, que la representación judicial de la parte actora no dio cumplimiento a sus cargas probatorias en el lapso de evacuación de pruebas; específicamente, en lo atinente a la consignación oportuna de las copias o fotostatos de las actuaciones necesarias para impulsar los oficios que debían ser librados por este Tribunal a las distintas instituciones, a los fines de evacuar la prueba de informes indebidamente promovida por dicha parte; así como suministrar a este órgano jurisdiccional las respectivas direcciones donde debían remitirse dichos oficios y que, no obstante ello, este Juzgado ha providenciado todas las solicitudes realizadas extemporáneamente por la representación judicial de la parte demandante, con lo cual se ha violentado el principio de preclusividad de los lapsos procesales, colocando en desigualdad de condiciones a su representado.
A tal efecto, señala el abogado Leopoldo Quintana que este Tribunal admitió las pruebas anunciadas por la parte actora mediante auto dictado el 11 de marzo de 2015 (folio 93), entre las cuales fue aceptada la prueba de INFORMES que fuera indebidamente promovida por la accionante; y que, en todo caso, el lapso de treinta (30) días de despacho para su evacuación comenzaría a correr a partir del día siguiente a aquél, vale decir, a partir del día 12 de marzo de 2015 debiendo expirar dicho lapso el día 30 de abril de 2015, tal como se evidencia del cómputo de los días de despacho expedido por la Secretaria de este Tribunal (folio 103) y que fuera expresamente solicitado por la representación judicial accionada.
Siendo ello así, y luego de explicar acertadamente la definición de ‘lapsos procesales’ y el principio de ‘preclusividad’ de los mismos -apoyado en doctrina y legislación nacional- concluye el apoderado judicial de la parte demandada indicando que mal podía la representación judicial de la parte demandante pretender impulsar la prueba de INFORMES una vez expirado sobradamente el lapso de evacuación de pruebas y -lo que es peor aún- que este Tribunal lo hubiese acordado, al instar a dicha parte a consignar las respectivas las direcciones para librar los oficios correspondientes.
Es por ello, que el apoderado judicial de la parte demandada requiere insistentemente de este Tribunal se sirva revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 12 de junio de 2015 (folio 99), mediante el cual este órgano jurisdiccional instó a la parte actora a consignar las direcciones exactas de los entes a donde debían dirigirse los oficios respectivos para dar cumplimiento a la evacuación de la prueba de INFORMES promovida por dicha parte; y, a todo evento, el 11 de agosto de 2015 apeló del auto proferido el 05 de ese mismo mes y año (folio 131) que ordenó librar rogatoria a la Dirección General de Justicia e Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de la evacuación de la prueba de INFORMES que se cuestiona.
Finalmente, el abogado Leopoldo Quintana solicitó que, de conformidad con el cómputo expedido por la Secretaria de este Tribunal, se declare lo siguiente:
1. Que se declare y se deje constancia que el lapso de evacuación de pruebas venció el 30 de abril de 2015.
2. Que se declare y se deje constancia que el 22 de mayo de 2015 era la oportunidad para que las partes consignaran sus escritos conclusivos de informes.
3. Que se declare y se deje constancia de la fecha en que comenzó a correr el lapso de los sesenta (60) días para sentenciar.
4. Que sea desechada o declarada improcedente la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora en fecha 22 de junio de 2015; vale decir, mediante la cual suministra las direcciones a donde deben remitirse los oficios contentivos de la prueba de informes cuestionada.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia presentada el 27 de julio de 2015 (folio 128) requirió de este Tribunal la expedición de los oficios correspondientes a la prueba de informes y, además, solicitó se desestimaran los alegatos formulados por el apoderado judicial del demandado en su escrito del 26-06-2015, por cuanto la prueba de informes objetada fue promovida tempestivamente dentro del lapso respectivo, la cual debidamente admitida por este Tribunal y la parte accionada no ejerció ningún tipo de oposición o recurso frente a ello. Aunado a lo anterior, los apoderados judiciales de la parte actora sostienen que no está consagrada en ninguna norma la obligación de suministrar la dirección de los entes a los cuales se les requiera información a través de la prueba de informes, razón por la cual carece de asidero la objeción formulada al respecto por su adversario procesal
Concluye su escrito la representación judicial de la parte actora indicando que en el presente caso el lapso para la presentación de los informes conclusivos no ha transcurrido, pues para ello es menester que arriben a los autos todas las diligencias relacionadas con la prueba de informes.
- II -
-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR -
Para decidir, este Tribunal observa:
El encabezamiento del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”
El dispositivo precedentemente transcrito no es más que el denominado “Principio de Preclusividad de los actos procesales”, el cual propende a canalizar y ordenar la celebración de los actos que componen el proceso y se erige como garante del derecho a la defensa de las partes en el respectivo procedimiento.
Al respecto, la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal ha sido pacífica y reiterada en reconocer y desarrollar el mencionado principio, en los términos siguientes:
Nuestra Sala rectora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha pautado lo que a continuación se transcribe:
“(…) Nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual una vez que se inicia, ocurre una serie de actividades encadenadas unas a otras, desde la demanda hasta la sentencia, conforme a un orden legal. Esas actividades están distribuidas por la ley en el espacio y en el tiempo en una serie de situaciones que tienden a un mismo fin: a la decisión.
La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior, de allí que se compare el proceso al Canal de Panamá, desde luego que tiene exclusas o etapas que deben desarrollarse una a una sin poder retroceder o saltarse alguna.” [Sentencia Nº 158 de fecha 25-05-2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº 99-750]
En términos similares, y con posterioridad, la Sala Político Administrativa ha señalado lo siguiente:
“(…) En este sentido, se advierte que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinado por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. (Negrillas de la Sala).
El artículo anterior consagra el principio de preclusión de los lapsos procesales, según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, por cuanto ello es una de las garantías al debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso.” [Sentencia Nº 00947 de fecha 20-04-2006 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº 2003-0096]
Por su parte, la Sala Constitucional –reiterando su propia jurisprudencia- se ha pronunciado sobre el aludido principio, en los siguientes términos:
“(…) dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
De esta manera, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales (Cfr. artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil), resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.” [Sentencia Nº 1457 de fecha 31-10-2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº 12-0813]
De todo lo expuesto, resulta obvio admitir y concluir que el denominado “Principio de Preclusividad de los lapsos procesales” que rige el procedimiento civil se constituye como un ‘referente’ ordenador del proceso, ofreciendo seguridad jurídica y certeza a las partes sobre la oportunidad para la celebración de los diferentes actos que componen el proceso; lo cual, aunado a las potestades rectoras otorgadas al juez -actuando como director del mismo- garantizan una sana y transparente administración de justicia, tal como lo propone el texto constitucional.
En atención a ello y por cuanto el estricto cumplimiento de los lapsos procesales son materia de orden público, quien suscribe observa lo siguiente:
En el procedimiento civil ordinario, la actuación que brinda certeza para computar los lapsos procesales es el acto de citación de la parte demandada, ello –precisamente- porque es a partir de ese momento en que se inicia el lapso para que se produzca la llamada ‘trabazón de la litis’, la cual se produce con el acto de contestación de la demanda, que –por mandato del artículo 359 del Código de Procedimiento Civil- se puede producir dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de la citación de la parte demandada (o de la última de las citaciones, si fueran varios los demandados).
Siendo ello así, la citación de la parte demandada marca un ‘hito’ en el iter procesal; pues ciertamente es a partir de ese momento en que ‘nacen’ o surgen sucesiva e irretroactivamente el resto de los actos procesales que deben producirse en el procedimiento, tal como fueron definidos por el Legislador en los artículos 196 y 197 del texto adjetivo civil. Así, con la contestación de la demanda se inicia la fase contradictoria, luego –y de forma inmediata- tiene lugar la fase probatoria y, finalmente –si no media prórroga del lapso de evacuación de pruebas- acontece la fase decisoria (sentencia).
Trasladando lo anterior al presente caso, encontramos lo siguiente:
Consta de las actas del expediente que la citación de la parte demandada tuvo lugar, de forma voluntaria y espontánea, en fecha 16-12-2014 (folios 60 y 61); por lo tanto, es a partir del día hábil y de despacho siguiente que comenzaron a correr los veinte (20) días de despacho para que tuviera lugar el acto de contestación de la demandada [fase contradictoria o lapso de contestación de la demanda], el cual inició su curso el 17-12-2014 y venció el 03-02-2015, ambas fechas inclusive.
Así las cosas, una vez expirada o fenecida esta fase contradictoria del proceso, inicia -ope lege (por efecto de la Ley y no por efecto de la voluntad de las partes) y sin que medie ningún pronunciamiento expreso por parte del Tribunal- la fase probatoria del proceso, tal como lo indica el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil; la cual –como es del conocimiento en el foro- consta de dos (2) fases principales y una incidental: la de promoción de pruebas, constituida por quince (15) días de despacho (artículo 396 del Código de Procedimiento Civil), vencidos los cuales se computan tres (3) días de despacho para agregar las pruebas al expediente y una vez fenecidos esos tres (3) días de despacho la Ley concede tres (3) días de despacho a las partes para que manifiesten su oposición respecto de las pruebas anunciadas por su adversario (artículo 397 ejusdem), y una vez expirado el lapso anterior la norma otorga tres (3) días de despacho para que el Tribunal proceda a su admisión o no (artículo 398 ibídem), para que luego inicie inmediatamente la fase de evacuación de pruebas conformada por treinta (30) días de despacho (artículo 400 del Código de Procedimiento Civil).
Aplicando este esquema legal al asunto que nos concierne, encontramos que la fase probatoria en el presente caso inició el 04-02-2015 y culminó el 30-04-2015, ambas fechas inclusive; lapso dentro del cual, se diferencian las siguientes etapas:
• Lapso de Promoción de Pruebas (15 días de despacho): inició el 04-02-2015 y feneció el 27-02-2015, ambas fechas inclusive.
• Lapso para agregar las Pruebas al Expediente (3 días de despacho): comenzó el 02-03-2015 y expiró el 04-03-2015, ambas fechas inclusive.
• Lapso de Oposición a las Pruebas (3 días de despacho): inició el 04-03-2015 y culminó el 06-03-2015, ambas fechas inclusive.
• Lapso para Admitir o no las Pruebas (3 días de despacho): comenzó el 09-03-2015 y feneció el 11-03-2015, ambas fechas inclusive.
• Lapso de Evacuación de Pruebas (30 días de despacho): inició el 12-03-2015 y culminó el 30-04-2015.
Ahora bien, consta a las actas del presente expediente, concretamente a los folios 102 y 103, cómputo de los días de despacho transcurridos entre el día 11 de marzo de 2015 (fecha del auto de admisión de las pruebas) y el 09 de junio de 2015; lapso dentro del cual no sólo se cumplió íntegramente el lapso el lapso probatorio, sino que –además- se debió haber efectuado el acto de presentación de informes conclusivos e, incluso, el lapso para consignar las observaciones a dichos informes, si hubiese sido el caso.
En efecto, conforme a dicho cómputo y con vista al esquema de los lapsos procesales que hemos venido desarrollando y ‘desmenuzando’, así como las actuaciones que cursan al expediente, se advierte que al NO haber sido solicitada la prórroga del lapso de evacuación de pruebas por parte de la representación judicial de la accionante, dicho lapso expiró, feneció, culminó fatalmente en fecha 30 de abril de 2015; con lo cual no sólo le estaba vedado a las partes el impulso o diligenciamiento de cualquier medio probatorio con posterioridad a dicha fecha, ni mucho menos acordarlo este Tribunal –como erróneamente lo hizo- sino que, además, el término de quince (15) días de despacho para que tuviera lugar la presentación de los informes conclusivos de las partes a que alude el dispositivo contenido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil debía ocurrir inexorablemente el día viernes 22 de mayo de 2015 y, en todo caso, las observaciones a dichas conclusiones debían consignarse inmediatamente dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a aquél (artículo 513 del CPC), vale decir, entre el lunes 25 de mayo al viernes 05 de junio de 2015, ambas fechas inclusive, quedando ‘habilitado’ quien suscribe para dictar sentencia sobre el presente asunto a partir del lunes 08 de junio de 2015.
En este orden de ideas y siendo consecuentes con el razonamiento anterior, quien suscribe, haciendo uso de las facultades rectoras y ordenatorias del proceso contempladas en el artículo 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de mantener en igualdad a las partes y preservar su derecho a la defensa, debe ser categórico en recordar y advertir que una vez fenecido el lapso de evacuación de pruebas el 30 de abril de 2015, y sin que ninguna de las partes hubiera solicitado su prórroga, NO le estaba PERMITIDO a NINGUNA de éstas -NI a este TRIBUNAL- complementar o impulsar cualquier actividad vinculada al lapso probatorio que ya había concluido; en razón de lo cual, la consignación de las copias efectuada en fecha 09 de junio de 2015 por la parte actora para evacuar o materializar la prueba de informes por ella promovida resulta a todas luces EXTEMPORÁNEA, pues ya habían transcurrido veinticinco (25) días de despacho desde la expiración del lapso legal para ello. Situación esta que se agravó, cuando este Tribunal, mediante auto dictado el 12-06-2015 (folio 97), instó erróneamente a la referida parte actora que se sirviera indicar las direcciones de las instituciones donde debían remitirse los oficios contenidos en la cuestionada prueba de informes; y, lo que es peor aún, ordenar la expedición de los aludidos oficios mediante auto de fecha 05 de agosto de 2015 (folio 131).
Como puede apreciarse, este Tribunal incurrió en sendas faltas a través de este par de actuaciones de mero trámite que atentan en contra del mencionado “Principio de Preclusividad de los Lapsos Procesales” antes explicado, que -de no ser reparadas- pueden menoscabar el derecho de igualdad de las partes en el presente proceso; todo lo cual es menester corregir de forma inmediata.
Al respecto, el propio legislador le otorga al juez las herramientas para corregir o subsanar las faltas que pudiera cometer en el ejercicio de sus funciones, bajo las premisas inmersas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra prescriben lo siguiente:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como garante y máxima intérprete de la Constitución ha señalado sobre la aludida figura de la ‘revocatoria por contrario imperio’ lo siguiente:
“Ahora bien, observa esta Sala que la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria”.- [Sentencia de fecha 02/05/2001 (caso: Compañía Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.)].
“(…) Observa la Sala, al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde ese punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agrega a una de las partes, o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…” [Sentencia Nº 2231, de fecha 18/08/2003].
Conforme a los criterios legales y jurisprudenciales precedentemente expuestos y, por cuanto en el presente caso se produjeron faltas a través de actuaciones de mero trámite desplegadas por este Tribunal que deben ser corregidas y pueden ser objeto de revocación, quien suscribe considera que están dados los extremos o presupuestos contenidos en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil para declarar la PROCEDENCIA de la revocatoria por contrario imperio solicitada por el co-apoderado judicial de la parte demandada, tal como será determinado expresamente en la parte dispositiva de la presente decisión interlocutoria. Así se establece.-
- III -
-DECISIÓN -
En atención a lo expuesto, y en aras de garantizar una administración de justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo ordena el artículo 26 constitucional, este Juzgado, en ejercicio de las potestades que le confieren los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA por contrario imperio y ANULA los autos dictados el 12 de junio de 2015 (folio 99), mediante el cual este órgano jurisdiccional instó a la parte actora a consignar las direcciones exactas de los entes a donde debían dirigirse los oficios respectivos para dar cumplimiento a la evacuación de la prueba de INFORMES promovida por dicha parte; y el 05 de agosto de 2015 (folio 131) que ordenó librar rogatoria a la Dirección General de Justicia e Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de la evacuación de la prueba de INFORMES promovida por dicha parte. En consecuencia, se ANULAN y se dejan SIN EFECTO todos los oficios, despachos y demás actuaciones realizadas sólo y con ocasión a dicho medio probatorio, y que fueran emitidas con posterioridad a la fecha de vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, esto es: después del 30 de abril de 2015; vale decir: los Oficios distinguidos con los números 2015-0462, 2015-0463, 2015-0464, 2015-0465, 2015-0466, 2015-0467, 2015-0468, 2015-0469, todos librados el 05-08-2015 y cursantes a los folios 132 al 141 del presente expediente. Así se establece.
- IV -
-DISPOSITIVA -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO de los autos identificados en el cuerpo de la presente decisión y que fuera formulada por el abogado Leopoldo Quintana Velásquez, co-apoderado judicial de la parte demandada; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: se ANULAN y se dejan SIN EFECTO todos los oficios, despachos y demás actuaciones realizadas sólo y con ocasión a la prueba de INFORMES promovida por la parte actora, y que fueran emitidas por este Tribunal con posterioridad a la fecha de vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, esto es: después del 30 de abril de 2015; vale decir: los Oficios distinguidos con los números 2015-0462, 2015-0463, 2015-0464, 2015-0465, 2015-0466, 2015-0467, 2015-0468, 2015-0469, todos librados el 05-08-2015 y cursantes a los folios 132 al 141 del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de Septiembre de 2015. 205º y 156º.
El Juez
Dr. César A. Mata Rengifo
La SecretariaAcc.,
Abg. Jenny Schotborgh
En esta misma fecha, siendo las 10:24 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La SecretariaAcc.,
Abg. Jenny Schotborgh
Asunto: AP11-V-2014-001450
CAM/JSC/cam.-
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