REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2009-000474

DEMANDANTE: El BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., (BANCO UNIVERSAL), domiciliado en Caracas, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuya transformación a Banco Universal, quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de enero de 1997, bajo el Nº 22, Tomo 4-A Pro; cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 2006, bajo el Nº 45, Tomo 11-A-Pro.

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil STK DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Febrero de 2001, bajo el Nº 40, Tomo 508-A-Qto., en la persona de su Director General, ciudadano ALEXANDER ADOLFO GUERRERO VALIENTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.320.212, así como, en su carácter de Fiador Solidario y Principal Pagador.

APODERADOS: Por la parte demandante los abogados en ejercicio Santiago Gimon Estrada, Enrique Troconis Sosa, Alfredo Romero Mendoza, Sara Almosny Franco, Beatriz Rojas Moreno, Herminia Peláez Bruzual, Rosa Yépez y Yolimar Quintero, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.477, 39.626, 57.727, 31.621, 75.211, 35.196, 86.565 y 66.473, respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos, se le designó Defensor Judicial, recayendo el mismo en el abogado José Enrique Aveledo Pocaterra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.583.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

- I -
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de Noviembre de 2009, por la representación judicial de la parte actora BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contentivo de la demanda que por Cobro de Bolívares sigue contra la sociedad mercantil STK DE VENEZUELA, C.A., y el ciudadano ALEXANDER ADOLFO GUERRERO VALIENTE. Adujo la representación judicial de la parte actora:

Que su representada es beneficiario y portador legítimo de dos (02) pagarés, emitidos en la ciudad de Caracas, en fecha 26 de Mayo de 2009 y 03 de Abril de 2009, e identificados con los Nº 22406536 y 22406474, respectivamente, por la sociedad mercantil STK DE VENEZUELA, C.A., representada por su Director General ciudadano ALEXANDER ADOLFO GUERRERO VALIENTE.

Que el primer pagaré fue emitido por la cantidad de Quinientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 580.000,00), y el segundo por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), y que el librador se obligó a pagar, sin aviso y sin protesto, a la orden de la parte actora, en fecha 23 de Junio de 2009.

Que el emitente convino en que las sumas de dinero recibidas en calidad de préstamo a interés, devengarían intereses convencionales bajo el régimen de tasa fija del veintiséis por ciento (26%) anual, calculado al inicio de cada período anticipado de treinta (30) días. Y que en ningún caso la tasa de interés pactada podría exceder de la tasa máxima activa establecida por el Banco Central de Venezuela. En caso de mora y durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resulte se sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa de interés antes señalada.

Que el ciudadano ALEXANDER ADOLFO GUERRERO VALIENTE, se constituyo en avalistas y principal pagador por cuenta del emitente sociedad mercantil STK DE VENEZUELA, C.A.

Que su representada no ha recibido el pago a cuenta del capital de los pagares y siendo infructuosas las gestiones de cobro realizadas para lograr la cancelación de los referidos pagarés, es por lo que en nombre de su representada ocurre a demandar a la sociedad mercantil STK DE VENEZUELA, C.A., y al ciudadano ALEXANDER ADOLFO GUERRERO VALIENTE, para que de manera solidaria e indivisible, convengan en pagar, o en su defecto sean condenados por este Tribunal en pagar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIAVRES CON 16/100 (Bs. 1.206.534,16), por los siguientes conceptos:

Primero: La cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100, (BS. 524.000,00), por concepto de saldo de capital del Pagare Nº 22406536, marcado con la letra “B” y la Cantidad de Quinientos Noventa Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 590.000,00), por concepto de saldo de capital del pagare Nº 22406474, marcado con la letra “C”.


Segundo: La cantidad de CUARENTA Y SESIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 22/100 (Bs. 46.432,22), por concepto de intereses moratorios causados por el monto del saldo deudor accionado en el numeral que antecede, desde el día 10 de Julio de 2009 hasta el 28 de Octubre de 2009 y la cantidad de cuarenta y seis mil ciento un bolívares con 94/100 (bs. 46.101,94) por concepto de intereses moratorios causados a por el monto del capital accionado en el numeral primero correspondientes al pagare marcado con la letra “c”, calculados a la tasa del 26 por ciento anual mas tres por ciento anual por penalidad moratoria desde el 23 de junio de 2009 hasta el 28 de octubre de 2009, ambos inclusive.

Tercero: Los intereses moratorios que sigan devengando el monto por capital accionado en el numeral primero del presente petitum, correspondientes a los pagares marcados “b” y “c” a partir del dia 29 de Octubre de 2009, respectivamente para los pagares marcados “b” y “c”, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, para cuya determinación deberá aplicarse la penalidad moratoria contemplada en dichos pagares, es decir deberá sumarse un tres (03%) por ciento anual por penalidad a la tasa fija del veintiséis (26%) por ciento establecida en el texto de los pagares.


Cuarto: Las costas y costos del presente juicio.

Fundamentó su demanda de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, artículos 440, 454, 486, 487 y 488 del Código de Comercio.

Admitida la demanda en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2009, y agotadas como fueron las gestiones tendientes a lograr la citación de la parte demandada, y cumplidas las formalidades a las que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designó defensor judicial a la parte demandada, quien en la oportunidad procesal correspondiente procedió a contestar la demanda.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor alegó que a pesar de haber efectuado todas las gestiones pertinentes para localizar a sus representados, no obtenido comunicación alguna de sus defendidos, procedió a:

• Rechazar, negar, y contradecir la demanda que por cobro de bolívares sigue el Banco Mercantil en contra de sociedad mercantil STK DE VENEZUELA, C.A., y el ciudadano ALEXANDER ADOLFO GUERRERO VALIENTE.
• Rechazó, negó, y contradijo que la sociedad mercantil STK DE VENEZUELA, C.A., y el ciudadano ALEXANDER ADOLFO GUERRERO VALIENTE adeuden al Banco Mercantil C.A., Banco Universal, la suma de Bs. 524.000,00, por concepto de capital del pagaré de fecha 10 de Junio de 2009.
• Rechazo, negó y contradijo que la sociedad mercantil STK DE VENEZUELA, C.A., y el ciudadano ALEXANDER ADOLFO GUERRERO VALIENTE, adeuden al Banco Mercantil C.A., Banco Universal, la suma de Bs. 590.000,00 por concepto de capital del pagaré de fecha 23 de Junio de 2009.
• Rechazó, negó, y contradijo que la sociedad mercantil STK DE VENEZUELA, C.A, y el ciudadano ALEXANDER ADOLFO GUERRERO VALIENTE, deban al Banco Mercantil C.A., Banco Universal, la suma de Bs. 46.432,22 por intereses moratorios, del pagare del 10 de junio de 2009.
• Rechazó, negó, y contradijo que la sociedad mercantil STK DE VENEZUELA, C.A, y el ciudadano ALEXANDER ADOLFO GUERRERO VALIENTE, deban al Banco Mercantil C.A., Banco Universal, la suma de Bs. 46.101,94, por intereses moratorios, del pagare del 23 de junio de 2009.
• Rechazó, negó, y contradijo que la sociedad mercantil STK DE VENEZUELA, C.A, y el ciudadano ALEXANDER ADOLFO GUERRERO VALIENTE, deban cancelar al Banco Mercantil C.A., Banco Universal, los intereses que sigan causándose a partir del 29 de Octubre de 2009.
• Asimismo en nombre de sus representados, se opuso a la solicitud de medida de embargo preventivo, solicitada por la parte actora, por cuanto no han demostrado el periculum in mora.

Finalmente, solicito que la presente demanda se declare sin lugar con la respectiva condenatoria en costas.

Durante el lapso probatorio solo la representación judicial de la parte actora promovió pruebas.

La representación judicial de la parte actora presentó informes.

Las partes discrepan con relación a lo siguientes hechos:

• Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que es beneficiario y portador legítimo de dos (02) pagarés, emitidos en la ciudad de Caracas, en fecha 26 de mayo de 2009 y 03 de Abril de 2009, e identificados con los Nº 22406536 y 22426474, respectivamente, por la sociedad mercantil STK DE VENEZUELA, C.A, y el ciudadano ALEXANDER ADOLFO GUERRERO VALIENTE.
• Que el ciudadano ALEXANDER ADOLFO GUERRERO VALIENTE y tanto el emitente como el avalista, autorizo a su representada a cobrar cualquier cantidad de plazo vencido que adeudaren, cargando a cualquier cuenta que mantuvieran en el mismo.
• Que la parte actora no ha recibido el pago a cuenta del capital y que siendo infructuosas las gestiones de cobro realizadas para lograr la cancelación de los referidos pagarés.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena, persigue el pago de una deuda causada por concepto de dos (02) pagarés otorgados a la sociedad mercantil STK DE VENEZUELA, C.A, y el ciudadano ALEXANDER ADOLFO GUERRERO VALIENTE, en fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2009 y Tres (03) de Abril de 2009, a favor de la entidad financiera BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de Quinientos Ochenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 580.000,00), y Seiscientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs.600.000,00), respectivamente. Pagarés avalado por el ciudadano ALEXANDER ADOLFO GUERRERO, en virtud del presunto incumplimiento del pago del capital adeudado y de los intereses de mora causados por ambos pagarés.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó al libelo de demanda originales y copia simple de los pagarés con sus avales, suscrito por las partes que integran la litis (folios 13 al 116), los cuales ciertamente demuestran las obligaciones contraídas por la parte demandada y que ahora son reclamadas por la parte accionante; que, además, no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual este Juzgador les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Asimismo, en el lapso probatorio promovió declaración de los pagares, (folios 109 al 1112), los cuales respaldan las obligaciones contenidas en los mismos y que fueran reclamadas a través del ejercicio de la presente acción; razón por la cual este Juzgador los aprecia como indicios en conjunto con los demás elementos probatorios existentes en autos, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Sentenciador que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la obligación demandada, a través de las documentales que fueron anexadas al escrito libelar, hechos que resultan suficientes para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Así se declara.

En este orden se entiende que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Quien contrate una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor, o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales.

Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.

Establecido lo anterior, corresponde de seguidas verificar si la parte demandada demostró, durante la secuencia del debate, el pago de la obligación reclamada como insoluta, o si, en su defecto, probó el hecho extintivo de su obligación de pago.

Así las cosas, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de las cantidades demandadas como insolutas, o en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación, el defensor judicial sólo se limitó a negar, rechazar, y contradecir la demanda, incoada en contra de su representado, sin aportar elementos de convicción que desvirtúen los alegatos de la parte demandante. Así se establece.

Esta falta de pruebas por parte de la parte accionada, son razones por las cuales resulta obligante a este Órgano Jurisdiccional, declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento contractual por parte la sociedad mercantil STK DE VENEZUELA, C.A, y el ciudadano ALEXANDER ADOLFO GUERRERO VALIENTE, respecto al pago de las cantidades reclamadas como insolutas, y en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que la presente demanda por acción de Cobro De Bolívares se hace procedente, y en la misma forma, debe prosperar en derecho. Así se decide.

- III -
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares intentara el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la STK DE VENEZUELA, C.A, y el ciudadano ALEXANDER ADOLFO GUERRERO VALIENTE, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado de esta sentencia.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada la STK DE VENEZUELA, C.A, y el ciudadano ALEXANDER ADOLFO GUERRERO VALIENTE, en su carácter de avalista de dichos instrumentos, a pagarle a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:

• QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 524.000,00) por concepto de saldo deudor del Pagaré Nº 22406536.

• CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 22/100 (Bs.46.432.22), por concepto de intereses moratorios causados por el Pagaré Nº 224069536 desde el día Diez (10) de Julio de Dos Mil Nueve (2009) hasta el día Veintiocho (28) de Octubre de 20096, ambos días inclusive.

• CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO UN BOLIVARES CON 94/100 (Bs. 46.101,94), por concepto moratorios causados por el pagare Nº 22406474, por concepto de saldo deudor del Pagaré Nº 29403117, desde el Veintitrés (23) de Junio de 2009 hasta el Veintiocho (28) de Octubre de 2009.

• Los intereses moratorios que sigan devengando los capitales adeudados de ambos pagarés, a partir del día Veintinueve (29) de Octubre de 2009, inclusive y hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. En consecuencia, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los montos correspondientes por dicho concepto, la cual se efectuará por un solo experto.

TECERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de Septiembre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria Acc.,

Abg. Jenny Schotborgh

En esta misma fecha, siendo las 11:26 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.,

Abg. Jenny Schotborgh

Asunto: AP11-M-2009-000474
CAM/JSC/Jenny.-