REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de septiembre de 2015
205º y 156º

Asunto principal: AP11-M-2015-000336
Por recibida la anterior demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por intimación) y los recaudos acompañados, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el abogado JULIO ALI MARTINEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-19.289.640, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 227.758, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ, C.A., inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 110, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 9 de marzo de 1993, bajo el Nº 38, Tomo C N 98, el Tribunal por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, LA ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena la INTIMACIÓN de la parte demandada: sociedad mercantil CORPORACIÓN MANAURE 2004, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2003, bajo el Nº 48, Tomo 801-A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31042677-5, en la persona de su Presidente, ciudadano LUISA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.922.101, y a esta en su propio nombre, y el ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.128.127, para hacer de su conocimiento que deberán comparecer por ante este Juzgado con sede en la Ciudad de Caracas, en las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta (8:30 a.m.) y las tres y treinta (3:30 p.m.), DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a la constancia en autos la intimación del último de los codemandados, a fin que apercibidos de Ejecución paguen o acrediten haber pagado a la parte actora las cantidades de dinero que a continuación se especifican:
PRIMERO: La cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.944.933,46), por concepto de capital;
SEGUNDO: La cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.630.726,71), por concepto de intereses, calculados a la tasa del 5% mensual;
TERCERO: La cantidad de TREINTA MIL TRECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 30.311,89), por concepto del derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del total de la letra;
CUARTO: La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.560.597,20), por concepto de costas, suma esta calculada prudencialmente por este Tribunal en razón del 10%, conforme a lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil;
QUINTO: En lo que respecta a los intereses que se generen hasta la total cancelación de la letra referidos en el particular segundo del libelo de demanda, así como la indexación o corrección monetaria, se excluyen del presente decreto por no ser cantidades líquidas y sobre las cuales se emitirá debido pronunciamiento en la sentencia definitiva.
Se les advierte que de no pagar o acreditar el haber pagado las sumas referidas, ni formular oposición de conformidad con lo establecido en el Artículo 647 eiusdem, en el lapso indicado, se procederá a la Ejecución Forzosa.
Líbrense Boletas de Intimación, anexándose a las mismas Copias Certificadas del Libelo de Demanda y del presente decreto y remítase a la Unidad de Alguacilazgo, con quien se entenderá los trámites de las Intimaciones. Para la reproducción de las copias se acuerda el procedimiento de fotostatos, los cuales serán debidamente certificados por Secretaría de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la medida de embargo solicitada en el escrito libelar, el Tribunal proveerá por auto y Cuaderno separado que al efecto ordena abrir, para lo cual se insta al peticionante a consignar los fotostatos del libelo de demanda y del presente auto, a fin de la apertura del referido cuaderno.
Finalmente, vista la solicitud de resguardo de la letra de cambio consignada anexa al escrito libelar, se acuerda su resguardo en la caja fuerte del Tribunal, una vez sea consignada la copia fotostática de la misma. Cúmplase.
LA JUEZ,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
NOTA: Se insta a la parte actora a consignar los fotostatos requeridos a los fines del resguardo acordado, librar las correspondientes Boletas y aperturar el cuaderno separado de medidas.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.