REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete (17) de septiembre de 2015
205º y 156º
Asunto principal: AP11-V-2015-000387
PARTE ACTORA: Ciudadano EMIDIO VILLANI BELLINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-5.521.130.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY PACHECO SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 78.262.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDGAR OMAR PEÑA PABON y JOSEFINA BLANCA PARRA DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.447.426 y V-4.205.978, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TIBULO YVAN CAMACHO ROMERO, OLGA MARINA ARCOS DE CAMACHO y DANIEL MARIANO ARCOS SANTACRUZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 13.705, 151.217 y 181.581, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 30 de marzo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado FREDDY PACHECO, quien actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano EMILIO VILLANI, procedió a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO a los ciudadanos EDGAR OMAR PEÑA PABON y JOSEFINA BLANCA PARRA DE PEÑA.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 31 de marzo de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en auto de la citación del último de los codemandados, instándose al efecto a la parte actora a consignar las copias conducentes para la elaboración de las compulsas respectivas.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 15 de abril de 2015, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a fin de la práctica de la citación personal de los codemandados, asimismo consignó las copias correspondientes para la elaboración de las compulsas, siendo libradas las mismas en dicha oportunidad tal y como consta al folio 21 del presente asunto.-
Gestionados los trámites de la citación personal, en fecha 10 de julio de 2015, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó los recibos de citación debidamente suscritos por los ciudadanos EDGAR OMAR PEÑA PABON y JOSEFINA BLANCA PARRA DE PEÑA, tal y como consta a los folios 37 y 39 del presente asunto.-
Así, durante el despacho del día 22 de julio de 2015, comparecieron los ciudadanos EDGAR OMAR PEÑA PABON y JOSEFINA BLANCA PARRA DE PEÑA, quienes mediante diligencia otorgaron poder apud acta a los abogados supra identificados. Asimismo presentaron escrito contentivo de cuestiones previas en el que promovieron la cuestión previa relativa a la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como el defecto de forma de la demanda contemplada en el ordinal 6to del artículo 346 ejusdem en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 2do, 4to y 6to del artículo 340 del mismo Código, solicitando además inspección judicial a fin que el tribunal deje constancia de los particulares señalados en el mismo.-
Mediante diligencia presentada en fecha 4 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte demandada ratificó la cuestión previa de incompetencia.-
Finalmente, en fecha 7 de agosto de 2015, dicha representación consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención.-
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Se produce la presente incidencia en virtud del escrito de cuestiones previas presentado en fecha 22 de julio de 2015, por la representación judicial de los codemandados, mediante el cual promovieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1ro y 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
El Tribunal para decidir observa, establece el artículo 346 del Código Civil Adjetivo, lo siguiente:
“…Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”.
Por su parte, el artículo 349 del mismo Código, establece:
“…Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2003, estableció lo que de seguida se transcribe:
“...a través de una interpretación en contrario de la norma transcrita (artículo 349 C.P.C.), el curso de la causa se suspende en el supuesto de que la solicitud de regulación de la competencia se intente por estar en desacuerdo con la decisión del juez que se pronuncie sobre la incompetencia opuesta como cuestión previa, ..., motivo por el cual esta Sala considera ajustada a derecho la actuación del juez de la causa, quien no decidió la cuestión previa de prejudicialidad opuesta, a la espera de que llegasen las resultas a que se refiere el artículo 75 del C.P.C...”.
En atención a ello, esta Sentenciadora hace constar que este pronunciamiento se circunscribirá única y exclusivamente a la cuestión previa promovida en relación a la incompetencia del Tribunal alegada, a fin de determinar el Tribunal competente para conocer del presente asunto.
Así las cosas, la representación judicial del referido codemandado promovió la referida cuestión previa específicamente en relación a la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, alegando al efecto lo siguiente: “Falta de competencia por la cuantía de conformidad con los artículos 26 en la modalidad de una administración de justicia responsable y expedita y el artículo 253 de la legalidad procesal y 257 la justicia como finalidad del proceso consagrado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela desarrollados en los Artículos 12, 20, 60: segundo párrafo y artículo 346 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, en su Artículo 1 literal A.
Es el caso que … estima la presente demanda en seiscientos cincuenta mil Bolívares <8650.000 Bs) que es el equivalente cuatro mil trescientas treinta y cuatro unidades tributarias (4.334 U.T.) pero en el texto de la misma demanda afirma que ha habido amortizaciones por Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (350.000 Bs.), según su cuenta (de este) que se restan a la cantidad inicial y da un saldo de Trescientos Mil Bolívares (300.000 Bs.) y no colocan otras amortizaciones cuyo saldo deudor es mucho menor que demostraremos en su debida oportunidad, pero el caso es que la deuda real con esta afirmación de este es de Trescientos Mil Bolívares (300.000 Bs.) y su equivalente es de Dos Mil Unidades Tributarias (2000 U.T.), que atendiendo el principio de Veracidad contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sobre el principio de veracidad Procesal que va con la verdad material alego que hay una amortización de la deuda y saldo deudor que el manifiesta y demanda es Trescientos Mil Bolívares (300.000 Bs.) que es el verdadero valor y cuantía de esta demanda, admitirla por mayor valor es una ultrapetita que vicia el auto de admisión de ultra petita. Pues de la lectura de los diversos textos de los contratos recibos no consta cláusula penal alguna, que imponga la pena de resolución de contrato y el vendedor reciba indemnización absoluta del valor del mismo de modo por la cantidad real le corresponde conocer esta demanda un juzgado de municipio Categoría “C”, por lo que opongo como digo en el principio la competencia por la cuantía, dado que de acuerdo al artículo 49:4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quien deben admitirle la presente causa a dicho juez natural de la misma es el tribunal de municipio para que pueda conocer y resolver la presente demanda…” Finalmente solicitó sea declarada con lugar dicha cuestión previa y se condene en costas a la parte actora.
Al respecto el Tribunal para decidir considera oportuno citar el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva…”
De tal manera que habiendo estimado el actor su demanda, la parte demandada debió utilizar como fundamento de sus alegatos, el medio de ataque establecido en la norma antes transcrita, toda vez que podía haber rechazado dicha estimación por considerarla exagerada, formulando su contradicción, para luego ser decidida en la sentencia definitiva, en virtud de lo cual no es procedente la cuestión previa en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.-
Por su parte, la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial el día 2 de abril de 2009, establece en su artículo 1, literal “b”, lo siguiente:
“… conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
A los efectos de la determinación de la competencia por la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto”.
En tal sentido, vista que la estimación se hizo en base de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), equivalentes a CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (4.334 U.T.), en correcta aplicación de la indicada Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, este Juzgado debe declararse, como en efecto se hará, competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano EMIDIO VILLANI BELLINO contra los ciudadanos EDGAR OMAR PEÑA PABON y JOSEFINA BLANCA PARRA DE PEÑA, identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 1ro del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada y como consecuencia de ello SE DECLARA COMPETENTE este Tribunal para conocer y decidir la presenta causa.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en esta incidencia.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad legal prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
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