REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-001296
PARTE ACTORA: ALFREDO SANCHEZ AMESTOY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-3.181.957.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN ALEJANDRO DELGADO DE LIMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-5.537.480, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 23.111.-
PARTE DEMANDADA: RAMÓN ARÍSTIDES ÁLVAREZ COBOS e YRAIDA YASMIN BARRETO DE ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.806.796 y V-5.514.509, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAXIMO N. FEBRES SISO, EDGAR V. PEÑA COBOS y JOHN J. NOTT E. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.296.626, V-2.951.676 y V-13.824.020, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 33.335, 18.722 y 32.038, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: SIMULACIÓN DE CONTRATO DE VENTA.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 5 de diciembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JUAN ALEJANDRO DELGADO DE LIMA, quien actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO SÁNCHEZ AMESTOY, procedió a demandar a los ciudadanos RAMÓN ARÍSTIDES ÁLVAREZ COBOS e YRAIDA YASMIN BARRETO DE ÁLVAREZ, por ACCIÓN DE SIMULACIÓN DE CONTRATO DE VENTA.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 10 de diciembre de 2012, ordenándose el emplazamiento de los demandados, a fin que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos la última citación que de ellos se practique, dentro de las horas de despacho a fin de dar contestación a la demanda o promover las defensas que considere pertinentes, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar las compulsas correspondientes.-
Mediante diligencias presentadas en fechas 12 y 13 de diciembre de 2012, el actor dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de los demandados, seguidamente consignó las copias respectivas para la elaboración de las compulsas, siendo libradas en fecha 17 de diciembre de 2012.-
Consta a los folios 59 y 61, que en fecha 12 de abril de 2013 y 23 de abril de 2013, respectivamente, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRÍGUEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibos de citación debidamente firmado por el codemandado RAMÓN ARÍSTIDES ÁLVAREZ COBOS, asimismo informó que pese a haberle hecho entrega de la compulsa a la codemandada YRAIDA YASMIN BARRETO DE ÁLVAREZ, ésta se negó a firmar el respectivo recibo de citación.-
Así las cosas, mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada a fin de completar la citación de ésta; dejando constancia la Secretaria de este Juzgado, en fecha 27 de mayo de 2013, de haberse cumplido la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia al folio 69 del presente asunto.-
En fecha 26 de junio de 2013, compareció el abogado EDGAR PEÑA COBOS, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por los demandados, presentó escrito de promoción de cuestiones previas, promoviendo las contenidas en los ordinales 6º, 8º y 11o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente, en fecha 8 de julio de 2013, la representación actora consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas.-
El día 12 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia, promoviendo la prueba de informes, siendo admitida la misma por auto del 15 de julio de 2013, instándose a dicha representación a consignar las copias correspondientes a fin de librar el oficio respectivo.-
Asimismo, en fechas 16 y 22 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó su escrito de pruebas respecto de la incidencia, promoviendo documentales.-
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2013, la representación actora impugnó las copias simples presentadas por el abogado EDGAR PEÑA.-
Mediante Decisión dictada por este Tribunal en fecha 7 de agosto de 2013, Declaró: sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º, 8º y 11o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 12 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 7 de agosto de 2013, seguidamente mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2013, este Tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida contra la referida decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 293 y 295 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose remitir mediante oficio copia de las actas respectivas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.-
Así las cosas, en fecha 30 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.-
Durante el lapso probatorio, las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo aquellos medios de pruebas que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus representados, admitidas conforme a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en fechas 21 de octubre de 2013 y 23 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora y la de la parte demandada, respectivamente, consignaron sendos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 24 de octubre de 2013.-
Seguidamente el día 30 de octubre de 2013, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora y de la parte demandada, mediante la cual solicitan la suspensión del presente juicio por un lapso de cuarenta y cinco (45) días de despacho a partir del 28 de octubre de 2013, lo cual fue debidamente acordado por este Juzgado mediante auto dictado en la misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente en fecha 23 de enero de 2014, se recibió diligencia suscrita entre las partes en juicio, mediante la cual solicitan la suspensión de la presente causa por un lapso de veinte (20) días hábiles, lo cual fue debidamente acordado por este Juzgado mediante auto dictado en la misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto fechado 21 de febrero de 2014, fueron debidamente admitidos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en juicio previa su valoración en la sentencia definitiva.-
El día 7 de abril de 2014, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora y de la parte demandada, mediante la cual solicitan la suspensión del presente juicio por un lapso de quince (15) días de despacho, lo cual fue debidamente acordado por este Juzgado mediante auto dictado en la misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente en fecha 6 de mayo de 2014, se recibió diligencia suscrita entre las partes en juicio, mediante la cual solicitan la suspensión de la presente causa por un lapso de diez (100) días hábiles de despacho, lo cual fue debidamente acordado por este Juzgado mediante auto dictado en la misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17 de junio de 2014, se recibió escrito de informes consignado por la representación judicial de la parte actora.-
Finalmente, mediante Escrito de Convenimiento presentado en fecha en fecha 24 de septiembre de 2015, el cual fue suscrito entre las partes, por un lado el abogado EDGAR V. PEÑA COBOS, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los codemandados: ciudadanos RAMÓN ARÍSTIDES ÁLVAREZ COBOS e YRAIDA YASMIN BARRETO DE ÁLVAREZ, y por otro lado el abogado JUAN ALEJANDRO DELGADO DE LIMA, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora: ciudadano ALFREDO SÁNCHEZ AMESTOY, mediante la cual solicitan dar por consumado el presente convenimiento suscrito entre las partes, el cual corre inserto en el folio 145, con su vuelto, en la Pieza Principal III, del presente expediente, signado bajo el ASUNTO: AP11-V-2012-001296.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a la solicitud efectuada por la representación judicial de las partes, el Tribunal para decidir observa:
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado del Tribunal).
Al respecto, observa este Tribunal que el Convenimiento es una declaración de voluntad de la parte demandada en el proceso, mediante la cual, reconoce expresamente la validez de la acción intentada en su contra. Implica por lo tanto una confesión de los hechos alegados por la parte actora, así como los derechos invocados por la misma a fin de sustentar la demanda.-
Este acto pone fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acto dispositivo del derecho litigado, el Convenimiento se encuentra sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: ciudadano ALFREDO SANCHEZ AMESTOY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-3.181.957. Quien se encuentra debidamente representado en este acto por el abogado JUAN ALEJANDRO DELGADO DE LIMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-5.537.480, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 23.111, conforme se puede evidenciar en el instrumento poder que le fue conferido, el cual corre inserto en los folios 12 al 16, ambos inclusive, en la Pieza Principal del Presente Expediente, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para convenir en juicio. Por lo que es evidente, que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que el abogado JUAN ALEJANDRO DELGADO DE LIMA, suscriba el referido convenimiento en nombre de la parte actora.-
Por otro lado los codemandados: ciudadanos RAMÓN ARÍSTIDES ÁLVAREZ COBOS e YRAIDA YASMIN BARRETO DE ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.806.796 y V-5.514.509, respectivamente. Los cuales están debidamente representados en este acto por el abogado EDGAR V. PEÑA COBOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-2.951.676, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 33.335, conforme se puede evidenciar en el instrumento poder que le fue conferido, el cual corre inserto en los folios 79 al 82, ambos inclusive, con sus vueltos, en la Pieza Principal del Presente Expediente, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a los codemandados, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para convenir en juicio. Por lo que es evidente, que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que el abogado EDGAR V. PEÑA COBOS, suscriba el referido convenimiento en nombre de los codemandados. Así se decide.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para convenir, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar el Convenimiento suscrito entre las partes, este Tribunal considera procedente dar por consumado el presente convenimiento. Así se declara.-
-III-
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL CONVENIMIENTO, efectuado entre las partes, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la pretensión que por: SIMULACIÓN DE CONTRATO DE VENTA, incoada por el ciudadano ALFREDO SANCHEZ AMESTOY, contra los ciudadanos RAMÓN ARÍSTIDES ÁLVAREZ COBOS e YRAIDA YASMIN BARRETO DE ÁLVAREZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (3:23 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
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