REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH19-X-2015-000071
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2015-001152
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL URBINA G. E. U., C. A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1992, bajo el Nº 21, Tomo 101-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL SIMÓN AROCHA URBINA, JOSÉ ALEJANDRO SILVA FEBRES, HUMBERTO BRICEÑO LEÓN, ORLANDO SUÁREZ CONTRAMAESTRE, MARIA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS y YANIRETH HERNÁNDEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, de este mismo, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.969.422, V- 7.404.697, V- 3.967.563, V-9.964.972, V-15.014.029, V-15.338.145 y V-19.123.582, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 44.395, 42.333, 13.946, 53.904, 105.131, 123.286 y 178.118, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO VISTA CALIFORNIA, C. A., anteriormente denominada CENTRO CLÍNICO VISTA CHUAO, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 1999, bajo el Nº 50, Tomo 255-A-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de secuestro, planteadas por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 16 de septiembre de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO VISTA CALIFORNIA, C. A., en la persona de su Representante Judicial, ciudadana MILAGROS PISAN RUBIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.767.446, ordenándose el emplazamiento de ésta, para la contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Consta al folio 147 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2015-001152, que en fecha 23 de septiembre de 2015, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas y anexadas las copias certificadas del libelo y auto de admisión, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su mandante suscribió un contrato de arrendamiento con la hoy demandada, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1999, quedando inserto bajo el Nº 63, Tomo 55, el cual anexa marcado “B”, sobre un inmueble propiedad de su mandante constante de un edificio de cinco (5) pisos y (3) sótanos, denominado “GEUCA”, ubicado en la calle Trieste de la Zona Industrial de Los Ruices Sur , Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que según la cláusula segunda, la arrendataria se obligó a utilizar el referido inmueble únicamente para actividades inherentes a su objeto principal y al funcionamiento de una clínica de servicios médicos y relativos al área de salud.
Que en la cláusula novena se estipuló la duración del contrato, inicialmente por cinco (5) años, contados a partir del día 1° de enero de 2000, prorrogables automáticamente por periodos iguales, en caso que ninguna de las partes manifestara a la otra, con al menos noventa (90) días de anticipación al vencimiento del término en curso, su deseo de no prorrogarlo, prorrogándose por dos periodos, que la última de las prórrogas se venció el 31 de diciembre de 2014.
Que en fecha 11 de agosto de 2014, mediante notificación efectuada por a Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual anexa marcada “C”, se le participó a la arrendataria que no sería prorrogado el contrato, y que al finalizar la última de las prórrogas comenzaría la prórroga legal de tres (3) años, que finalizaría el 31 de diciembre de 2017.
Que el canon de arrendamiento fue pactado en la moneda dólar de los Estados Unidos de América, según la cláusula tercera, para los primeros cinco (5) años en la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS DÓLARES EXACTOS de los Estados Unidos de América (US$ 28.500,00) mensuales, lo que a su decir equivalía para ese entonces en bolívares a la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.898,00), pagadero por mensualidades adelantadas dentro de los 5 primeros días de cada mes, incrementándose dicho monto para los siguientes cinco (5) años en la cantidad de TREINTA MIL DOLARES EXACTOS de los Estados Unidos de América (US$ 30.000,00), el cual se mantuvo vigente desde el 1° de enero de 2005 hasta la fecha.
Que conforme la cláusula décima primera, el contrato fue celebrado rigurosamente intuito personae, no pudiendo la arrendataria ceder, traspasar ni subarrendar total o parcialmente dicho inmueble, sin el previo consentimiento por escrito dado por la arrendadora.
Que en la cláusula vigésima cuarta se estableció la obligación de la arrendataria de contratar y mantener durante la vigencia del contrato, una póliza de seguros que ampare y cubra los riesgos de incendio y motín, que pudieran, debiendo ser el beneficiario de dicha póliza, la arrendadora y propietaria.
Que es el caso que aunque su mandante cumplió con todas sus obligaciones como arrendadora, la arrendataria ha dejado de pagar el canon de forma integra, llegando al punto de cancelar mensualmente el NOVENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (94,86%) menos del canon que se obligó a pagar, haciendo caso omiso de los múltiples requerimientos verbales y por escrito que le han realizado. Que adicionalmente ha incumplido con las cláusulas décima primera y vigésima cuarta de dicho contrato, ya que sin autorización cedió, traspasó y subarrendó derechos derivados del contrato a terceras personas e hizo caso omiso de su obligación de contratar y entregar el soporte a la arrendataria de una póliza de seguros que ampare y cubra los riesgos de incendio y motín.
En el capítulo IV del libelo denominado “MEDIDA PREVENTIVA” revirió dicha representación lo siguiente: “…El artículo 599, ordinal 7mo, del Código de Procedimiento Civil, establece que se decretará el secuestro de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de las mejoras a las que esté obligado según el contrato.
Es el caso, que la arrendataria del inmueble, CENTRO CLÍNICO VISTA CALIFORNIA, C.A., ha venido incumpliendo reiteradamente su obligación de pagar íntegramente el canon de arrendamiento, tal como se expuso supra.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en general…omissis…
Los hechos sobre los cuales deben existir presunción grave, son aquellos que, constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris. En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal.
El periculum in mora se evidencia en el presente caso dada la enorme diferencia entre lo abonado por canon de arrendamiento y lo que efectivamente debe pagar, diferencia ésta que asciende a casi el 95% del canon. Del mismo modo se demuestra el periculum in mora pues ante el incumplimiento de la arrendataria de la contratación de una póliza de seguros que ampare al inmueble arrendado, implica que ante una eventual contingencia como un incendio o cualquier otro daño que pudiera ocurrir no hay una póliza de seguro que proteja el activo de mi mandante en su condición de propietaria contra ese tipo de siniestros. El fumus boni iuris se desprende del contrato el cual establece el canon el cual no pagar en su totalidad la arrendataria lo cual deriva de uno de los incumplimientos que se demandan.
Por los motivos de hecho y derecho antes expuestos, y atención al derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, solicitamos sea declarada la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble consistente en un Edificio de cinco (5) pisos y tres (3) sótanos para estacionamiento, denominado “GEUCA”, ubicado en la calle Trieste de la Zona Industrial de Los Ruices Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda, dado en arrendamiento por mi representada GRUPO EMPRESARIAL URBINA GEU, C.A., al CENTRO CLÍNICO VISTA CALIFORNIA, C.A., tal como consta de documento suscrito ante la Notaría Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1999, bajo el Nº 63, Tomo 55, el cual se anexa marcado “B”, motivado al incumplimiento de la arrendataria previamente mencionada, de su obligación del pago íntegro de los cánones de arrendamiento, estando incurso de esta manera, en una de las causales de admisión de la medida de secuestro, establecida en el ordinal 7mo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil…”
- II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Artículo 599: “Se decretará el secuestro:

7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obiogado según el contrato…”


En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama
En relación a la medida de secuestro, ésta es una medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Es el depósito, que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa y ésta puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso, se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal, y el tercero por orden del Juez. Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro, como sinónimo de embargo, pero con más propiedad, el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo. Asimismo, dicha medida presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, toda vez que a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales de existir presunción grave son aquellos, que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora (presunción grave de que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y fumus boni iuris (que exista presunción grave del derecho que se reclama). En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal. Igualmente, en el secuestro, bajo ninguna circunstancia puede decretarse ni practicarse vía caucionamiento, pues el mismo sólo se acuerda cuando se llenan los extremos taxativos indicados en el artículo 599 del Código Civil Adjetivo, ya que lo que interesa a la parte desfavorecida por la medida en primer término, no es asegurar las resultas del futuro juicio de daños y perjuicios (finalidad de la caución), sino asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora, solicita se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil hoy demandada, en virtud a su decir del incumplimiento de varias cláusulas del mencionado contrato, lo cual a criterio de esta Directora del proceso, requiere ser probado en autos, correspondiendo hacerlo a ambas partes durante la secuela del proceso, en cuyo caso el juez conocedor de la causa dadas las pruebas aportadas a los autos, considerará si el cumplimiento fue debidamente probado en autos, para que conforme a ello, se produzca la decisión judicial, por lo que este tribunal, considera que la medida de secuestro solicitada no llena los extremos de ley. Así lo declara.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de la medida de secuestro, pretendida por la parte demandante, no cumplen con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia.
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Directora del proceso considera, que no constituyen elementos suficientes de convicción que permitan in limine litis a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida cautelar solicitada, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, en esta etapa del proceso la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL URBINA G. E. U., C. A. contra la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO VISTA CALIFORNIA, C. A., ampliamente identificadas al inicio, DECLARA: Se NIEGA la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora por no llenar los extremos necesarios para acordarla.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.

En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.